REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000769
ASUNTO : LP11-P-2008-000769
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 18/11/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado de autos, FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.053.207, de 32 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, hijo de Juan José Mendoza (v) y Gladys Paredes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Miguel de Arapuey, calle Principal, casa Nº 21, Estado Mérida, teléfono 0426-7711092.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, el hecho de haber sido denunciado en fecha 17/08/2007, ante el CICPC, Sub- delegación El Vigía, Estado Mérida, por la prima de su concubina ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO, quien manifestó que en fecha 16/08/2007, aproximadamente a las 10:09 p.m., recibió una llamada a su móvil del investigado, quien profirió una serie de ofensas de carácter verbal, razón por la cual la victima se apersonó a la residencia de éste, ubicada en el Sector “Tomas Delgado”, frente a la cancha deportiva del mismo nombre, casa signada con el N° 57 10 11, de la población de Arapuey del Estado Mérida, a objeto de reclamarle tales ofensas, procediendo dicho ciudadano a golpearla en el rostro por la frente, lesionándole uno de sus dedos de la mano, agresiones estas que requirieron asistencia medica, ello conforme deviene del informe medico forense respectivo. Hechos éstos que el ministerio público encuadró en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física lesionó a la victima causándole un daño o sufrimiento físico, configurándose el referido tipo penal.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (29) al folio (32) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el capitulo VI del escrito acusatorio titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES PERTINENTES Y NECESARIOS; que riela a los folio (31) al (32) de la causa, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios LUIGI USECHE y RUBEN GUTIERREZ, adscritos al CICPC, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 306 de fecha 17/08/2007, y reconozca contenido y firma de la misma.
2.- Declaración en calidad de Experto del Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al CICPC, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-320-07 de fecha 17/08/2007, y reconozca contenido y firma de la misma.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO, titular de la cédula de identidad número V-13.997.318, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.401.439, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.
3.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARIA GABRIELA TORO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-16.716.810, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.
4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana VIVIANA TORO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-16.947.803, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 306 de fecha 17/08/2007, practicada por los funcionarios LUIGI USECHE y RUBEN GUTIERREZ, adscritos al CICPC, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea incorporada para su lectura.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-320-07 de fecha 17/08/2007, practicada por el Experto del Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Medico Forense, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea incorporada para su lectura.
Se deja constancia que la Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de la prueba, y NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a Naileth. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO, titular de la cédula de identidad número V-13.997.318, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace. Es todo”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada HORTENCIA RIVAS, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este Juzgado escuchado como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física o verbalmente, por sí, o por interpuesta persona a la victima ciudadana Naileth Coromoto Maldonado Toro o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- Abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana Naileth Coromoto Maldonado Toro. 3.- Cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, último aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano FRANK ALBERTO MENDOZA PAREDES, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH COROMOTO MALDONADO TORO; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física o verbalmente, por sí, o por interpuesta persona a la victima ciudadana Zoraida Gómez Carreño o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- Abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana Zoraida Gómez Carreño. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida. Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 64 y 104 de la Ley de Genero, en armonía con los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
No se ordena notificar a las partes, en cuanto quedaron debidamente notificados en la audiencia a que en fecha de hoy, se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _____________________