REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002996
ASUNTO : LP11-P-2008-002996

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 16 de Agosto de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA OMAÑA URBINA, de 42 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.099.636, residenciada en el Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, quien manifestó entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, se encontraba en su casa, y cuando salió de la misma para comprar algunas cosas en la bodega que queda a cuatro casas de la suya, cuando de pronto salió caminando la ciudadana LINA DEL VALLE GONZALEZ, y sin decirle nada se le fue encima, agarrándola por el cuello levantándole una cadena de oro, causándole herida en la cara y en el cuello, y el dedo índice de la mano derecha, a la vez gritándole que ella se había metido en su casa para tumbarle los trabajos de brujerías que tenía, ella inocente de lo que la señora decía, y salió corriendo para formular la denuncia, ya que esa señora está acostumbrada a agredirla físicamente y a agredir a las personas ajenas, que no les cae bien, cuando esta bajo los efectos de la Droga, ya que ella fuma sin importarles sus hijos, haciéndolo delante de ellos, y en varias oportunidades agredido físicamente y con heridas graves a los concubinos con los que ella ha vivido; sin que hasta el momento haya Ley para ella. Se dirige a formular la denuncia porque esta cansada de que ella se meta con ella cada vez que esta drogada.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia, suscrita por la ciudadana JUANA OMAÑA URBINA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04); en el cual aparece como investigada la ciudadana: LINA DEL VALLE GONZALEZ, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, y como víctima JUANA OMAÑA URBINA, antes identificada, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.

Observa este Juzgador que si bien es cierto, que el ministerio publico inició la presente investigación penal por la comisión del delito de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana JUANA OMAÑA URBINA; no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en la causa se observa que no consta el Reconocimiento Médico legal de la victima, tampoco se recabaron otros elementos de interés criminalistícos, pues aun cuando consta en la causa una constancia medica de las lesiones sufridas, de su contenido no se evidencia ni la temporalidad de su curación ni la determinación de la gravedad, requisito necesario para encuadrar tales lesiones en alguno de los tipos penales de lesiones pautados en la norma sustantiva penal; así mismo, se observa que la víctima no aportó otros elementos de interés que pudieran haber ayudado a la Representación Fiscal para el esclarecimiento de los hechos; por lo que este Tribunal de Control comparte el criterio de la vindicta pública, en el sentido de que no existe responsabilidad alguna por parte de la ciudadana LINA DEL VALLE GONZALEZ, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de ésta u otra persona, como autor o participe del referido hecho punible ut supra señalado; siendo ajustado a derecho el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de la imputada: LINA DEL VALLE GONZALEZ, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, donde funge como víctima el ciudadano JUANA OMAÑA URBINA, de 42 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.099.636, residenciada en el Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a la imputada, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a la investigada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y a la imputada, en caso de no ser localizadas, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-





EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ





LA SECRETARIA


ABG. _______________________