REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003009
ASUNTO : LP11-P-2008-003009
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 11 de Julio de 2005, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA, venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.684.246, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa N° 5-3, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana LISET COROMOTO GOMEZ, y a su esposo de quien desconoce su nombre, debido a que el día 09-07-2005, en horas de la noche, debido a que ella fue para su casa ubicada en Caño Seco II, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, de esta ciudad, y le reclamo con buenos modales, porque ella no limpia su parcela, la cual la tiene ubicada cerca de la casa de la denunciante, ya que de ahí salen culebras a cada rato, y que ahí habían niños pequeños, también le dijo que le pagara la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000,oo)que le debe a su esposo, es cuando la mencionada señora se le lanzó encima de la denunciante junto con su esposo, donde la golpearon por todo el cuerpo, resultando con hematomas en la espalda, los brazos y la cara. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-05, suscrita por el funcionario Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado con el funcionario Luís Labrador y la denunciante, al sitio donde sucedió el hecho, practicando la Inspección Ocular, así mismo se entrevistaron con las personas investigadas las cuales quedaron identificadas como LISSETTE COROMOTO GUIZA y HERMOGENES PEÑA, donde señalan que tuvieron una riña con la denunciante, porque la misma había llegado en estado de ebriedad a su casa, a cobrarle un dinero que ellos no le debían.
Riela al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Inspección N° 912, de fecha 11-07-05, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible.
Riela al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 712, de fecha 12-07-05, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-05, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano ARNULFO ALTUVE MILAN, quien manifestó ser testigo del hecho; donde señala que la ciudadana LISET COROMOTO GOMEZ, golpeó con un palo de escoba a su esposa de nombre IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA; determinándose como imputada: LISET COROMOTO GOMEZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 10.237.245, residenciada en el Sector Caño Seco IV, avenida 17, casa N° 1-34, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA, venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.684.246, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa N° 5-3, El Vigía, Estado Mérida.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por la ciudadana LISET COROMOTO GOMEZ, tal y como deviene de la denuncia, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11/07/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LISET COROMOTO GOMEZ, antes identificada, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana IRAIS BEATRIZ LEAL PERNIA; antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y a la imputada, en caso de no ser localizadas, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________