REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002953
ASUNTO : LP11-P-2008-002953
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 05 de Mayo de 2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cabo Primero (GN) Oscar Nuñez Garza, C/1 (GN) Nava Merby Gregorio y C/1 (GN) Gutiérrez Mata Arnoldo, adscritos al Resguardo Nacional de la Segunda Compañía, del Destacamento 16 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, ya que en horas de la noche del día 04-05-2004, en el Comercio denominado “BAR LA ESTRELLA”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Paraíso de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando los referidos funcionarios en visita de verificación fiscal al aludido establecimiento, retuvieron la cantidad cinco máquinas traga níquel. Asi, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cabo Primero (GN) Oscar Núñez Garza, C/1 (GN) Nava Merby Gregorio y C/1 (GN) Gutiérrez Mata Arnoldo, adscritos al Resguardo Nacional de la Segunda Compañía, del Destacamento 16 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres (03), Acta de Retención Preventiva, de fecha 04-05-04, contentiva de la descripción de las máquinas retenidas.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de FALTA CONCERNIENTE A LA MORALIDAD PÚBLICA, ESPECIFICAMENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto en el artículo 532 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que al imputado se le incauto cuatro (04) maquinas traga niqueles, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien, el delito de FALTA CONCERNIENTE A LA MORALIDAD PÚBLICA, ESPECIFICAMENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto en el artículo 532 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de arresto de cinco (05) a treinta (30) días; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15/02/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
Se ordena la confiscación de los siguientes objetos incautados que se encuentran descritos en Acta de Retención Preventiva de fecha 04-05-2004, vale decir: Un (01) Video Match “El Casa” Cherry; Dos (02) máquinas traga níquel Lucky Line II, Juego Tarzan; Tres (03) New Continental Bingo Sisserini; y Cuatro (04) New Continental Bingo, sin serial, ni marcas; de conformidad con lo pautado en el articulo 534 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDGAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.060, quien puede ser localizado en el Comercio denominado “BAR LA ESTRELLA”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Paraíso de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito de FALTA CONCERNIENTE A LA MORALIDAD PÚBLICA, ESPECIFICAMENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, donde funge como victima EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto al imputado, en caso de no ser localizado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________