REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003036
ASUNTO: LP11-P-2008-003036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 29-08-2007, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano DI BENEDETTO PEREZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.320.694, residenciado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, avenida 1108, casa N° 109, Valencia Estado Carabobo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso que personas desconocidas hurtaron su vehículo el cual estaba estacionado frente a la Panadería Mara Mar, mientras el tomaba un café, y que dentro del vehículo iban Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo). El hecho ocurrió en horas de la noche, en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, hallan el vehículo totalmente calcinado en Jurisdicción del Estado Zulia.

Riela a los folio dos y vuelto (02 y vuelto), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano DI BENEDETTO PEREZ FRANCISCO ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de su traslado al sitio del hecho para la inspección y demás diligencias de investigación, no obstante no aporta ningún elemento de interés que sirva para la identificación del autor o autores de ese delito.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Inspección N° 323, de fecha 29-08-07, suscrita por los funcionarios en el sitio de los hechos: calle ubicada frente a la Panadería Panamar, carretera panamericana, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Esa actuación solo sirve para dejar constancia del sitio, pero nada aporta en relación a la identidad de los autores del delito.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección N° 324, de fecha 30-08-2007, la cual esta suscrita por funcionarios de investigación a los fines de dejar constancia del sitio donde fue hallado el camión totalmente calcinado, siendo reconocido por su placa identificadora, trasladándose de la carretera que conduce a la Población de Boscan, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho a alguien, ya que no ha sido posible determinar el modo de comisión del mismo, por cuanto no se observaron en el sitio ningún tipo de evidencias o testigos que pudiesen esclarecer el mismo, o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de si alguna persona de forma cierta tomara el dinero, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ALIDA COROMOTO APONTE DE DI BENEDETTO. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, desde que se produjo tal Hurto a transcurrido más de un (01) año, sin que se haya incorporado nuevos elementos de convicción en relación a los hechos investigados lo que evidencia que ante la ausencia de acervo probatorio, la constatación del citado hecho punible, a todas luces resulta eminentemente imposible, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima la ciudadana ALIDA COROMOTO APONTE DE DI BENEDETTO; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto el hecho objeto de proceso no se puede atribuir a persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima. En caso de que la víctima en mención, no pueda ser localizada, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-




EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________