REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003050
ASUNTO : LP11-P-2008-003050


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy 21/11/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.661.766, de 28 años de edad, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1980, hijo de Jesús Pescador (v) y Olga Lucia Vivas Ramírez (v), de profesión u oficio locutor, residenciado en la Urbanización Orosmar Rojas, calle principal, casa Nº 2-36, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, teléfono 0275-8810290, 0424-7325127.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, el hecho de haber sido denunciado a las 08:30 pm del día 18/11/2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por su ex-pareja la adolescente YURUBITH ANDREINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.619, quien señaló que horas antes en esa misma fecha a las 6:30 pm, de la tarde, encontrándose en la sede de la emisora de radio 92.7 FM, ubicada en el Sector Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Tasca Tauro en el segundo piso donde funciona una panadería, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, éste presuntamente previa discusión con la victima, procedió a arrebatarle el teléfono móvil destrozándoselo, procediendo a agredirla físicamente, empujándola y haciéndola caer al piso, para luego patearla por el hombro derecho, circunstancia por la cual la victima realizó la referida denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde se encontraba el investigado, procediendo a detenerlo, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, resultó aprendido horas después de que este discutiera y agrediera a la victima la adolescente YURUBITH ANDREINA ROJAS, a quien agredió golpeándola con patadas en diversas partes del cuerpo, causándole excoriación superficial en la región posterior del hombro derecho, conforme se advierte del Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo pautado en el articulo 216 y 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente YURUBITH ANDREINA ROJAS, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo pautado en el articulo 216 y 217 de la LOPNA; prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia N° 1-021-456 de fecha 18/11/2008, realizada por la victima Yurubith Andreina Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad número V-23.041.619, que riela al folio (02) y su vuelto. 2.- Acta Policial S/N de fecha 18/11/2008, suscrita por los funcionarios Pernia Charles y Pinzón Alberti, adscritos al CICPC de la Sub-delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 06 y su vuelto). 3.- Inspección N° 02/07 de fecha 18/11/2008, realizada por los funcionarios Pernia Charles y Pinzón Alberti, adscritos al CICPC de la Sub-delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia del lugar en que se produjo los hechos (folio 07 y su vuelto). 4.- Experticia Medico Forense N° 9700-230-MF-1482, de fecha 18/11/2008, suscrita suscrito por el Dr. Faustino enrique Vergara, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima Yurubith Andreina Rojas Rondón, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima quien amerito asistencia medica susceptible para su curación en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones posteriores; aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee un domicilio fijo y una actividad laboral estable como locutor, de manera que ostenta arraigo en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° ° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de autos, de acercamiento a la victima Yurubith Andreina Rojas Rondón a su lugar de trabajo, estudio o residencia, dejándose a salvo el derecho del investigado -bajo estrictas normas de respeto y no agresión hacia la victima- de visitar y velar por la manutención del niño de apenas dos meses de edad, que tiene en común con la victima. 2) La Prohibición al imputado de autos, a que por sí o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Yurubith Andreina Rojas Rondón así como a su grupo familiar. 3) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la cede de este Circuito Judicial Penal; las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, y a la cual se adhirió la defensor Publica Abogada LEDY PACHECO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 93, 94 y 104 de la Ley de Generó, en armonía con lo pautado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se publicaría el día de hoy.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA

ABG.__________________________