REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003063
ASUNTO : LP11-P-2008-003063


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de ayer 25-11-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- FRANKLIN RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23.715.757.487, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1989, de ocupación albañil, hijo de Cefora Jiménez (v) y Jorge Rodríguez (F), domiciliado en Tucaní, Urbanización Andrés Bello, calle principal hacia El Hospital, casa Nº H-15, no posee teléfono.

2.- ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.750.662, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-06-1990, de ocupación: trabaja en un puesto de hamburguesas, hijo de Rubén Darío Salcedo (v) y Yhajaira del Carmen Duran Escalona (v) domiciliado en Tucaní, sector Edecio Rivas, calle principal, casa Nº A3, al lado del estadio y el gimnasio, teléfono 0414-7571466.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, el hecho de haber sido aprendidos junto con dos (02) adolescentes aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, del día sábado 22/11/08, por el sector de Mesa Julia medio, La Gran Parada, específicamente en las adyacencias de Bodega Flor del Campo, ubicada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, por una comisión policial conformada por tres (03) funcionarios policiales del grupo CRIM, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de El Vigía Estado Mérida, ya que minutos antes, aproximadamente a las 05:00am, horas de la mañana, estos en compañía de dos (02) adolescentes, se habían introducido en una vivienda donde funciona la Bodega Flor del Campo y donde reside la victima ORFILIA CASTILLA MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.222.139, quien para ese momento se encontraba en su casa en compañía de sus dos hijos menores, uno de 2 años y 4 meses y el otro de 11 meses de edad, procediendo dichos maleantes bajo amenaza de muerte y a mano armada, a solicitarle a la victima la entrega de dinero del MERCAL, la cual fue hallada por los asaltantes cuando revisaron en el interior de una gaveta de la peinadora de dormitorio de la victima, apoderándose de aproximadamente la cantidad de 3.500,00 Bolívares fuertes, así como un bolso de color negro como un koala, luego tomaron a la victima por el cabello y le dijeron que los ayudara a salir por la puerta del frente, increpándole que si le avisaba a alguien o a la Policía, ellos iban a arremeter en contra de ella o de algún familiar, que los iban a matar, seguidamente abandonaron la casa, siendo detenidos por los gendarmes, aproximadamente a ciento cincuenta metros del lugar del hecho con el dinero, el arma de fuego tipo escopeta y los pasamontañas con los cuales presuntamente cometieron el referido hecho, no sin antes uno de ellos intentar huir del lugar se hirió con su propia arma al tropezar en el intento de huida, procediendo los gendarmes a prestar los primeros auxilios, mientras era trasladado a un centro asistencial, quedando incautada el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 de color plateado con cacha y guardamano de goma de color negra, marca covavenca, serial 52681, un (01) bolso de color marrón con franjas de color anaranjado, marca Air Express, en su interior se localizo dos pasamontañas, uno de color negro, marca JOISPONT, y la cantidad de Dos Mil Ciento Veintitrés (Bs. 2.123,00), Bolívares, fuertes en billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: -Siete (07) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares fuerte; -Cincuenta y Dos (52) Billetes de Veinte (20) Bolívares fuerte; -Sesenta (60) Billetes de Diez (10) Bolívares fuerte; ¬Veintiún (21) Billetes de Cinco (5) Bolívares fuerte; -Trece (13) Billetes de Dos (2) Bolívares. De inmediato se traslado al hasta el Hospital de Tucaní, de donde fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de igual manera trasladaron a los otros tres ciudadanos involucrados en el presente hecho a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 15, Tucaní, Estado Mérida, donde los adultos quedaron identificados como FRANKLIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -23.615.757, y ROBERT SALCEDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -20.750.662, quienes fueron impuestos dichos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando junto con las evidencias a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio publico, que se encontraba de guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los coimputado FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, resultaron aprehendidos por una comisión policial minutos después de que presuntamente en compañía de otros dos sujetos( adolescentes) cometiera un delito de robo, en una residencia, en donde obligaron a la victima a entregar la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.3.500,00), siendo que en el momento de salir de la referida vivienda fueron interceptados a escasos metros del lugar del hecho por tres funcionarios policiales quienes al realizarles la respectiva inspección personal le hallaron el arma de fuego, el dinero sustraído asi como los pasamontañas que presuntamente utilizaron para la perpetración del hecho, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los coimputado fueron puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones junto con las evidencias al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en armonía con lo pautado en el articulo 83 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor o participe del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial S/N, de fecha 22/11/2.008, donde los funcionarios TULIO ENRIQUE MARTINEZ, JOSE GREGORIO RANGEL y DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales se produjo el robo en la residencia donde funciona la bodega o comercio denominado “BODEGA FLOR DEL CAMPO”, de cómo aprehendieron a los maleantes y describen detalladamente los objetos que le fueron incautadas a los coimputados durante la inspección personal que se le practicó. (Folio 01 al 02 y su vuelto).

2) Denuncia, de fecha 22/11/2.008, donde la victima ORFILIA CASTILLA MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.222.139, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales fue objeto de un atraco donde cuatro sujetos se introdujeron en su residencia y bajo a menaza de muerte y a mano armada, le robaron la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 3.500,00), del comercio denominado “BODEGA FLOR DEL CAMPO”, de cómo salieron del lugar de los hechos. (Folio 03 y su vuelto).

3) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 574, de fecha 22/11/2008, suscrita por el Funcionario CHARLES PERNIA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas, vale decir, el arma de fuego tipo escopeta, el dinero robado, así como la ropa de los investigados. (folio 10 y su vuelto).

4) Reconocimiento Legal N º 9700-230-AT-0555, de fecha 22-11-2008, suscrito por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al arma incautada como al dinero, en billetes de diferentes denominaciones (folio 12, 13 y sus vueltos).

5) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 23-11-2008, suscrito por el funcionario WILLIAM MARQUEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en donde se deja constancia de la identificación plena de los investigados. (folio 14 y su vuelto).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le atribuyen a los coimputados FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN; es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de las víctimas, quienes en el presente caso fueron amenazada de muerte con armas de fuego y bien pudo haber perdido cualquiera de ellas la vida, si no entregaba el dinero de su propiedad o no permitía ser despojada de sus pertenencias, ya que fueron sometidos por cuatro (04) personas, en evidente superioridad de la fuerza, amenazando a seres indefensos como lo son una mujer recién dada a luz y unos niños de 2 y 4 meses de edad y otro de menos de un año de nacido en proceso de lactancia, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan una gran conmoción social y más aún, en la población en general y el propio gremio de los comerciantes del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida”, quienes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de personas que no tiene un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible; por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los coimputado se evadan del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, aunado a ello, se encuentra presente el peligro de obstaculización por cuanto los investigados saben el lugar de residencia de la victima a quien amenazo de causarles un daño o sufrimiento físico incluso la muerte si denunciaba los hechos del cual fue victima, siendo que ésta, en la propia audiencia de flagrancia, además de señalar a los investigados como coautores del hecho, manifestó al tribunal de que con ocasión al referido suceso, se ha visto constantemente amenazada por familiares de los investigados, quienes pretenden influir negativamente en la victima, para que presuntamente esta informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la presente proceso penal; a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CANDIDO RANGEL VERGARA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, peticionada por la Defensa Técnica Privada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS COIMPUTADOS FRANKLIN RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROBERT DAVID SALCEDO DURAN, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ________________________