REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003054
ASUNTO: LP11-P-2008-003054
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 17-10-2006, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MEDINA ROJAS GERMAN GERARDO, venezolano, natural de Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-12-60, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.003.050, residenciado en El Valle, Sector Monte Rey, casa Niña María, Mérida, Estado Mérida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expone entre otras cosas que en fecha 14-10-2006, manifestando que personas desconocidas, ingresaron a su local comercial MERIMPORCA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de IVECO, de esta ciudad, llevándose el equipo de punto de venta del Banco de Venezuela y el Pinpad, desconociéndose el valor de los mismos por cuanto son propiedad del banco.
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano MEDINA ROJAS GERMAN GERARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2005, donde consta que los funcionarios de investigación acudieron al sitio para indagar y realizar la respectiva inspección técnica.
Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Inspección Nro. 1179, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos: Oficina e instalaciones de MERIPORCA, avenida bolívar, al lado de IVECO, El Vigía, Estado Mérida.
Riela al folio cinco (05), Memorando N° 9700-230-056, de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante el cual el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, requiere que se incluya en SIIPOL, los objetos hurtados según sus seriales de identificación correspondientes.
Riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que no existen otros elementos para incluir en la investigación.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (HURTO CALIFICADO), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GERMAN GERARDO MEDINA ROJAS. Ahora bien, tomando en consideración que desde que se produjo tal delito, hasta la presente fecha, a transcurrido más de dos (02) años, sin que el ministerio publico incorporara nuevos elementos de convicción ni han surgido nuevas evidencias que determinen la responsabilidad sobre los hechos a persona alguna, ante la carencia de acervo probatorio, resulta imposible a todas luces determina la responsabilidad de lo hechos; impedimento suficiente para acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima MEDINA ROJAS GERMAN GERARDO, venezolano, natural de Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-12-60, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.003.050, residenciado en El Valle, Sector Monte Rey, casa Niña María, Mérida, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En caso de la víctima en mención, en caso de que no pueda ser localizado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección por el transcurso del tiempo pudo haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________