REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003082
ASUNTO : LP11-P-2008-003082

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 11 de Mayo de 2006, por medio del Acta de Investigación N° 0025-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones Criminales, El Vigía, Estado Mérida, donde describen las circunstancias de investigación que hacen presumir la venta ilegal de dicha sustancia en la siguiente dirección: una vivienda, ubicada a mano izquierda, la misma es la quinta casa después de una vivienda que funge como Mercal de la calle principal vía al Km 53, Barrio La Playita, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar donde se encuentra una residencia con las siguientes características Tipo Casa, construida en bloque y cemento, techo de zinc, frisada y pintada de color verde agua, con una puerta de acceso y dos ventanas a los lados de la puerta, todas de material metálico y de color negro, no posee numeración visible; donde supuestamente reside un ciudadano en calidad de arrendatario identificado como MIGUEL BELTRAN apodado como CHOCHA REDONDA, con su concubino y sus hijos, de quien se desconoce datos de identificación. Por lo que solicitaban la tramitación de una Orden de Allanamiento a los fines de buscar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Acta de Investigación N° 0025-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones Criminales, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folios 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos); Escrito de Solicitud de Orden de Allanamiento, de fecha 12-05-06, solicitada por la Representación Fiscal, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto con lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 06 y vuelto); Orden de Allanamiento, de fecha 12-05-06, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal N° LP11-P-2006-001600, donde Acuerda, de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AUTORIZAR, a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a practicar un Registro en el Inmueble y sus dependencias, describiendo sus características y la dirección exacta de ubicación, a fin de localizar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,(folio 10); Acta Policial N° 0020-06, de fecha 16-05-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, que conformaban la comisión a cargo de la realización de la Orden de Allanamiento, donde dejan constancia de su identificación exacta, así como la de los ciudadanos que fungieron como testigos presenciales, la identificación del ciudadano MIGUEL BELTRAN, quien fuere el ocupante del inmueble al momento de realizar el procedimiento. Describen el desarrollo del procedimiento para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a la Orden de Allanamiento conferida, la cual arrojo como resultado negativo al no ser incautada ningún tipo de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(folio 15 y vuelto y 16); en el cual aparece como investigado el ciudadano: MIGUEL BELTRAN, colombiano, de 30 años de edad, Natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° E.-81.988.308, residenciado en la Playita, calle principal, vía al km 53, Sector uno, casa s/n, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.

Observa este Juzgador que el Ministerio Público que si bien es cierto, que la presente investigación penal se inició por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto que de la revisión realizada a las actuaciones se evidencia que durante la investigación no se encontraron ningún tipo de evidencia o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se recabaron elementos de interés criminalistícos tendientes a demostró la comisión de hecho punible alguno; por lo que este Tribunal de Control, ante la carencia de acervo probatorio o elemento de convicción alguno, comparte el criterio de la vindicta pública, en el sentido de que no existe responsabilidad por parte del ciudadano MIGUEL BELTRAN, ya que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, como autor o participe de alguno del referido hechos punibles ut supra señalado; siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde pide el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho punible objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado: MIGUEL BELTRAN, colombiano, de 30 años de edad, Natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° E.-81.988.308, residenciado en la Playita, calle principal, vía al km 53, Sector uno, casa s/n, en virtud de investigación penal seguida por la presunta comisión de no de los delitos de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, donde funge como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al investigado, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto al imputado, en caso de no ser localizado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. _______________________