REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000584
ASUNTO : LP11-P-2008-00058
AUTO FUNDADO DE ACUERDO REPARATORIO EN ETAPA INICIAL DEL PROCESO
Por cuanto el día 17/09/2008, en la correspondiente audiencia, se solicitó a favor del acusado IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.442, la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 42, 43, 44 y 45, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El investigado en la presente causa es: IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.442, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/01/1962, de profesión Técnico de Seguridad Industrial, hijo de Jeremías de Jesús Barrios Montilla (F) y de Libia Ramona Rodríguez de Barrios (v), domiciliado en la calle 56, entre carreras 22 y 22, casa N° 22-39, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0414-5004939 y 0416-0385993.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, el hecho de haber sido denunciado por ante el despacho fiscal por la apoderada de la Asociación Cooperativa Mixta La Resbalosa 1534 S.R.L., con sede en la población de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, en virtud de que dicho ciudadano se comprometió con la referida asociación a adquirir la cantidad de tres mil (3.000,00) pollas con la finalidad de producir huevos para consumo humano, por lo cual dicha asociación mediante crédito agrícola procedieron a suscribir contrato con el investigado, a quien le hicieron entrega de ciento veintidós millones sesenta y dos mil bolívares antiguos (122.062.000,00), siendo que el referido ciudadano entregó solo dos mil ochocientas noventa y seis (2.896) pollas, sin tener el tiempo de vida apto para producir huevos, las cuales llegaron enfermas, siendo que presuntamente dicho investigado actuó de mala fe y con ardid, y artimaña, engañó a un grupo de productores campesinos, miembros de dicha asociación, manifestando los denunciantes que este debió reintegrarle a la asociación la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y siete mil bolívares antiguos (44.567.000,00), lo cual no había cumplido. Hechos por los cuales el ministerio publico inicio la correspondiente averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa), en perjuicio de la Asociación Cooperativa Mixta La Resbalosa 1534 S.R.L..
TERCERO: En fecha 28/02/2008, en acto celebrado en la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio publico el investigado IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ por medio de la defensa publica manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA RESBALOSA 1534 S.R.L.; comprometiéndose a realizar un pago en dos cuotas por la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y siete mil bolívares antiguos (44.567.000,00), vale decir la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes. (folio 104).
CUARTO: En fecha 14/03/2008, se recibió proveniente de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, solicitud de fijación de audiencia a objeto de verificar el cumplimiento del correspondiente formula alterna a la prosecución del proceso de acuerdo preparatorio, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Norma Adjetiva Penal (folio 110).
QUINTO: El día y hora fijado para la celebración de la audiencia, el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la defensor pública y representante del investigado IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, quien una vez señalado la procedencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, su alcance y contenido, en relación al delito atribuido al investigado, vale decir, de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la “COOPERATIVA MIXTA LA RESBALOSA 1534 S.R.L; manifestó que su representado le ratificó su deseo de acogerse a la formula alterna de ACUERDO REPARATORIO, siendo que al referirse al acuerdo reparatorio acordado señaló: que se “…cumplió satisfactoriamente el acuerdo reparatorio convenido en la sede del Despacho Fiscal, consistente en el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES ( 44.657 Bs. F.), pago efectuado a la victima, y del cual consigné escrito, al cual se anexé copia fotostática simple de los comprobantes de cancelación efectuados en la cuenta de ahorro del banco Banesco, de la ciudadana Abg. Magali Araque de Fajardo, Representante Legal de la Victima…”, “…razón por la cual solicito al Tribunal que, una vez consignado los mismos en el transcurso de la tarde del día de hoy, o el día de mañana, se declare extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, ciudadano Iván Rafael Barrios Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra Representante Legal de la victima “Cooperativa Mixta La Resbalosa 1534 RL”, ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, quien expuso: “Sí, efectivamente el ciudadano Iván Rafael Barrios Rodríguez, depositó en mi cuenta personal del Banco Banesco, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES (44.657 Bs. F.)…”. “…solicito a este Tribunal se declare el sobreseimiento en esta causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima miembro de la junta directiva de la “Cooperativa Mixta La Resbalosa 1534 RL”, ciudadana ANA TERESA GUILLEN, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la cantidad de dinero, y hago tal manifestación de manera espontánea. Es todo”.
Finalmente el Tribunal escucho al Abogado ADONAI SOLIS MEJIAS, Fiscal Principal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “el imputado ciudadano Iván Rafael Barrios Rodríguez, cumplió con la obligación a través del pago, por lo que es evidente que resarcido como se encuentra el daño a las victimas, pudiera materializarse la homologación del acuerdo reparatorio, siempre que el Tribunal así lo estime, por lo que esta Representación Fiscal no tiene objeción a que se decrete el sobreseimiento de la causa y se declare extinguida la acción penal…”.
SEXTO: En tal sentido este Juzgado escuchada las partes consideró dable declara cumplido EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el investigado ciudadano IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, y la “COOPERATIVA MIXTA LA RESBALOSA 1534 S.R.L, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; es un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, el imputado voluntariamente y sin coerción alguna, resarció los daños causados a la victima “COOPERATIVA MIXTA LA RESBALOSA 1534 S.R.L, mediante el pago de la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES ( 44.657 Bs. F.); y de las actuaciones que rielan en la causa no consta que el investigado tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, las victimas a través de su apoderado legal y miembro de la directiva de dicha asociación, han manifestado su voluntad inequívoca de aceptar el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia, Así mismo, cuenta con la opinión favorable de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del imputado IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la “COOPERATIVA MIXTA LA RESBALOSA 1534 S.R.L, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _______________