REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : LP11-P-2008-002668
AUTO FUNDADO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha de hoy 05/11/2008, este Tribunal, celebró Audiencia, donde el Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. GUSTAVO ARAQUE, ratificó su solicitud mediante la cual pidió se otorgue PRORROGA LEGAL para concluir la investigación, en causa seguida en contra de los imputados WUILLIAM EDUARDO GUILLEN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.487, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano NOLBERTO MARQUEZ FERREIRA (occisos) y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; este Juzgado a tenor de lo pautado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 Ejusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: En fecha 06/10/2008, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del imputado WUILLIAM EDUARDO GUILLEN SILVA, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, imponiéndole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pautada en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución Del Delito de Robo, Porte Ilícito de Arma De Fuego y Robo Agravado de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Nolberto Márquez Ferreira (occisos) y El Orden Publico, acordándose que la presente causa seguiría la vía del procedimiento ordinario, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 30/10/2008, El solicitante, abogado GUSTAVO ARAQUE, en su carácter de fiscal Principal Séptima del Ministerio Publico actuante, invocó como fundamento de su solicitud de otorgamiento de prórroga para presentar el acto conclusivo, el hecho de que faltaban las resultas de pruebas tecnicas ordenadas por el despacho fiscal tales como la experticia de planimetría y trayectoria balística, señalando en la audiencia lo siguiente:
“…Ratifico la solicitud de prorroga de 15 días solicitada por esta Representación Fiscal y que cursa inserta a los folios 01 y 02 de las actuaciones complementarias llevadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo me sea acordado, toda vez que faltan diligencias por practicar, aun cuando ya han llegado alguna de ellas, falta la experticia de planimetría y trayectoria balista, la cual fue ratificada en fecha 23-10-2008, por el despacho fiscal, …”.
TERCERO: Advierte este Juzgador que desde la fecha en que se decreto la aprehensión en flagrancia contra el imputado de autos vale decir, (06/10/2008 exclusive), hasta la fecha de solicitud de la prórroga de la detención judicial (30/10/2008 inclusive) trascurrió un lapso veinticuatro (24) días continuos; por lo que, dicha solicitud de prórroga deviene en temporánea, conforme el tercer aparte y siguiente del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal el cual señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado, de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.
Así, y para el caso concreto, tomando en cuenta la citada norma in comento, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (actuante), en cuanto a la concesión de un plazo de prorroga para la conclusión de la investigación y presentación del pertinente acto conclusivo toda vez que conforme su solicitud, faltan diligencias de investigación por recabar; en atención al principio de oficialidad (según el cual el Ministerio Público está en la obligación de investigar todos los hechos delictivos de su competencia) y en resguardo del derecho al debido proceso, y dentro de este, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, predeterminado en la Ley, así como en resguardo del derecho a la libertad del imputado, surge necesario y proporcional, una vez escuchada la opinión del imputado quien por intermedio de su defensa no hizo objeción alguna al respecto, conceder un lapso prudencial suficiente, que a criterio de este tribunal permita obtener las resultas de las diligencias procesales que en definitiva permitirán, o incriminar o exculpar al aquí investigados, en tal sentido este Tribunal otorga la cantidad de quince (15) días de prorroga al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo respecto al ciudadano WUILLIAM EDUARDO GUILLEN SILVA, debiendo computarse tal lapso de extensión a partir del día 06/11/2008, hasta el día 20/11/2008, ambas fechas inclusive, conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía; administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CON LUGAR LA PRÓRROGA LEGAL PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO SOLICITADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL IMPUTADO WUILLIAM EDUARDO GUILLEN SILVA, antes identificado, por un tiempo de quince (15) días, a computar a partir del día 06/11/2008, hasta el día 20/11/2008, ambas fechas inclusive; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional. Cúmplase.
Se ordena notificar solo a la victima, ya que las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de prorroga legal, en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA:
ABG. ___________________