REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002888
ASUNTO : LP11-P-2008-002888
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 22 de Junio del 2006, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano YOLBY RENE MUÑOZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.854, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Avenida N° 05, casa 16-24 El Vigía, Estado Mérida, ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas, que el día 17/06/2006, aproximadamente a las 4:00am, personas desconocidas, partieron el vidrio lateral izquierdo del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta; año 2003; color rojo; tipo: sedan, placas: MDP-54H, logrando sustraer un radio móvil marca motorota, modelo GM300, color negro, serial N/159TWJ2508, propiedad de la empresa CEMATEL C.A., hecho ocurrido en la vía publica, barrio 12 de Octubre, desconociéndose los autores del hecho. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio (02) y su vuelto, denuncia de fecha 22/06/2006, formulada por el ciudadano YOLBY RENE MUÑOZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.854, ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio (09); Inspección N° 0741 de fecha 22/06/2006, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar en que se produjo los hechos.
Riela al folio (06); Memorandum N° 9700-230-3835, de fecha 22/06/2006, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que fue incluido como solicitado a nivel nacional el radio móvil marca motorota, modelo GM300, color negro, serial N/159TWJ2508,, propiedad de la Empresa CEMATEL C.A.
Riela al folio (08); Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2006, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que se presento el ciudadano YOLBY RENE MUÑOZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.854, quien manifestó ante ese despacho no tener información sobre lo hurtado.
En el caso de autos, se evidencia que la presente causa penal se inició por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de La empresa CEMATEL C.A; ya que personas desconocidas fracturaron el vidrio de un vehiculo que se encontraba estacionado en la vía publica y sustrajeron un equipo de radio móvil propiedad, de una empresa de comunicaciones; mas sin embargo, en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente el referido hecho a alguna persona, pues no existen testigos presénciales del mismo o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia, que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que a pesar de que riela en la causa la inspección del lugar de los hechos y las características del vehiculo así como documentación del radio móvil hurtado, que evidencian la presunta comisión del hecho punible en cuestión, no menos cierto, que en el caso de estudio hay una carencia de acervo probatorio o elementos de convicción que permita individualizar al presunto autor del hecho, resultando palmario afirmar que en el caso de estudio, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho (17/06/2006), hasta el día de hoy, a pasado más de dos (02) años, sin que la vindicta publica haya podido incorporar nuevos elementos de convicción, pues la determinación del autor del referido hurto, a todas luces resulta eminentemente imposible; de manera que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de La empresa CEMATEL C.A; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados, por cuanto las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieran desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas de notificaciones sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________