REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002359
ASUNTO : LP11-P-2008-002359
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
DECISIÓN NRO. 00379/08
Finalizada la audiencia preliminar y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 177, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado MARIO JUNIOR SALAZAR CARBAJAL, titular de la cédula de identidad Nº21042763, domiciliado en la Palmita sector Agua Linda, vía el Matadero, casa sin numero al lado de la casa de la victima, a quien se le imputa la comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO, perpetrado el día 15-09-2008, circunstancias señaladas en esta audiencia, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, cumplida la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal Observa: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR CARBAJAL, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite tal como fueron expuestas y consta a los folios 55 al 57 y folio 70 y 71 de la causa . TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Y ASI SE DECIDE., En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús Rodríguez, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P, contra el Acusado imputado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, venezolano, de 18 años de edad, natural de Anaco, fecha de nacimiento 13-10-1989, octavo grado de instrucción, obrero, titular de la cedula 21.042.763, hijo Mario Salazar y Eglis Coromoto Carvajal, residenciado en La Palmita Sector Agua Linda, vía el Matadero casa s/n Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43, en perjuicio de la adolescente ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO.; por los hechos ocurridos en fecha 13/09/2008, a las 04: 00 horas de la tarde, la adolescente Angélica Saraith Roa Quintero, se dirigió hacia la casa del ciudadano Mario Junior Salazar Carvajal, a pedirle un favor a la esposa de este, pero ella no se encontraba para el momento, entonces Mario Junior procedió a agarrarla por un brazo y la metió para un cuarto, la tiro a la cama, y aunque ella intentaba levantarse y le decía a este individuo que la dejara ir , el no la dejaba, luego comenzó a quitarle el short, ella intentaba gritar pero le tapo la boca, termino de quitarle el short y la pantaleta, el la agarro duro de las manos y se bajo los pantalones e intentaba abrirle las piernas poro ella se resistía, hasta que Mario a la fuerza le abrió las piernas y el coloco el pene en las partes intimas, ella sintió un dolor muy fuerte, luego el se paro y le dijo que no le dijera a nadie nada de lo que había ocurrido por que si ella le decía a alguien el se metía en problemas, ella comenzó a llorar y se fue para su casa, de conformidad con los artículos 326 y numeral 2 del artículo 330 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Y la Defensa Pública, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente o indirectamente con los hechos imputados, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del C.O.P.P, a los efectos del Juicio Oral Publico, tales como: 1) Declaración en calidad de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios: Raúl Sánchez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT, de fecha 14/09/2008, ya que en ella se demostrara la existencia y características de las prendas de vestir que fueron presentadas por la victima. 2) Declaración en calidad de Experto del Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente ya que fue el experto designado para realizar las experticias de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-1183, de fecha 14/09/2008, practicada al imputado, por cuanto en ella se demostrara las condiciones físicas de la adolescente y del imputado para el momento de ocurrir los hechos. 3): Declaración en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, el funcionario Agente Jhon López, adscrito al C.I..P.C, Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente ya que dará fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, igualmente debe exhibírsele el acta de investigación penal de fecha 14/09/2008, donde quedo plasmada la aprehensión. 4) Declaración en calidad de testigo de conformidad con el articulo 222 del C.O.P.P, de los funcionarios Agente Raúl Sánchez, Agente Jhon López y Luís Márquez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente ya que practicaron la inspección S/N y suscriben el acta de investigación penal, ambas de fecha 14/09/2008, practicada sen el sitio del suceso, y el ultimo suscribe la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas. 5) Declaración en calidad de testigos, de conformidad con el articulo 222 del C.O.P.P; de la adolescente Angélica Saraith Roa Quintero, prueba útil, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos por ser victima. 6): Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con el articulo 239 del C.O.P.P, para ser incorporados por su lectura, de conformidad con o establecido en el articulo 3339 eiusdem, las siguientes: A) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-1191, de fecha 16/09/2009. B) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 14/09/2008 y C) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT(…), ya que reflejan el resultado de las experticias de rigor practicadas a las prendas de vestir, las condiciones físicas del imputado y la victima igualmente las características del sitio del suceso. 7) A los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en concordancia con lo establecido en el articulo 197 y 198 del C.O.P.P; A) Acta de investigación penal de fecha 14/09/2008, relacionada con la aprehensión del imputado, así como de la identificación plena del sitio del suceso, suscrita por el Agente Jhon López y B) Planilla de resguardo y custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/09/2008, suscrita por el funcionario Luís Márquez. Así mismo se ADMITEN las PRUEBAS presentadas por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, las cuales corren insertas a los folios 70 y 71, donde indico su necesidad, utilidad y pertinencia, tales como: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Jhoana Márquez Carrero, prueba pertinente por cuanto es vecina del imputado y tiene conocimiento de los hechos, y es necesaria toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos. 2) Eglys Coromoto Carvajal, prueba pertinente, por cuanto es la progenitora del imputado, y estuvo en compañía del mismo, en la fecha, hora y lugar que presuntamente ocurrieron los hechos; necesaria toda vez que servirá para esclarecer la verdad de los hechos. 3) Gabriela Josefina Brafa Medida, prueba pertinente por cuanto es la pareja del imputado, y estuvo en compañía del mismo, en la fecha, hora y lugar que presuntamente ocurrieron los hechos, necesaria toda vez que servirá para esclarecer la verdad de los hechos… Se acuerda la Comunidad de la Prueba en relación a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan, de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16, 17,18, 22,23, 13, 330 numeral 9 del COPP. En consecuencia, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO del acusado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL identificado en autos.,en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO, y se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según el sistema de distribución del sistema JURIS 2000; instruyendo al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP.Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad en contra del acusado Mario Junior Salazar Carvajal, plenamente identificado en autos, decretada por este Tribunal en funciones de Control, en fecha 17-09-2008, por cuanto el delito materia del proceso, merece pena privativa de libertad, siendo la privación judicial preventiva de libertad, la medida cautelar suficiente para asegurar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad en la aplicación de la Justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 5 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Con fundamento en los artículos señalados a lo largo de la decisión y de conformidad con los artículos 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes notificadas de la presente decisión tomada por este Tribunal. Se ordena expedir las copias solicitadas. Firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Se ordena el traslado del imputado en el día de hoy al Centro Penitenciario de la región Andina. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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