REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº N° 02
El Vigía, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003293
ASUNTO : LP11-P-2007-003293
DECISIÓN NRO. 00381/08
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluida la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado FIDELINO RINCON, FIDELINO RINCON, venezolano, natural de Colon Estadio Táchira, nacido en fecha 20/04/67, de 40 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.100.030 y residenciado el Barrio Santa Rita, al lado de la casa del niño Trabajador, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILIN MONROY GONALEZ. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Adonai Solis Mejias, el imputado Fidelino Rincón, asistido por la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, y la ciudadana Yamilin Monroy González en su condición de victima, se declara abierto el acto. Se oye al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Fidelino Rincón (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamilin Monroy González, los cuales fueron acumulados a tenor de lo previsto en el articulo 70 del C.O.P.P, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oye a la Defensa, quien expuso: efectivamente presentada acusación, y tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no supera el limite de los tres años, es por lo que se solicita la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, obligándose el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas; solicito se le escuche para cumplir con el requisitos de admitir el hecho, así mismo hará la reparación simbólica de pedir disculpas a la victima, y que la misma este de acuerdo. Se informa al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y se obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Se oyó a la victima Yamilin Monroy, en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal Así mismo solicito me sea expedida copia simple del escrito acusatorio y del acta levanta. Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “ Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Fidelino Rincón antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamilin Monroy González; por los hechos ocurridos, en fecha 18-12-2007 y 08-05-2008, respectivamente en fecha 22-04-2008. El primero de los hechos se suscito aproximadamente a las 08: 00 horas del día 12-12-07, se encontraba en su casa con sus tres menores hijos, la ciudadana yamilin Monroy quien le manifestó a su concubino que el niño keiber (hijo de ambos) le habían encomendado en el Liceo la realización de un trabajo, y que no pudo hacerlo porque no tenia dinero, entonces Fidelino Rincón le dijo que era culpa de ella que no estaba pendiente, se le fue encima propinándole golpes de puño por varias partes del cuerpo(…); y el segundo de los hechos investigados se suscitó a las 07: 00 horas de la noche aproximadamente del día 08-05-08, cuando la ciudadana Yamilin Monroy se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando llego su esposo y ella le pidió dinero para ir al medico pues estaba enferma y el le respondió que no tenia, por lo que comenzaron a discutir y repentinamente la comenzó a agredir con golpes y puños(…). SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Funcionario Gabriel Vivas, Reny Javier Gutiérrez y Luís Alfonso Niño, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las inspecciones Técnicas Nos 1914 de fecha 20-12-07, y 0860 de fecha 09-05-08, i setas en los folios 26 y 81. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ellas se describe el lugar de los hechos. 2) Funcionario Dr Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de los informes de Experticia de reconocimiento Medico Legales Nos 9700-230-MF-655, de fecha 23-05-08 y 9700-230-MF-1567 de fecha 20-12-07, que obran a los folios 63 y 82. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ellos se expresa la identificación de la victima así como las lesiones que presentó. TESTOMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Cabo/2do (PM) Mónica Pérez, S/2do (PM) Antonio Páez, Distinguido (PM) David Carrero, C/2do (PM) 143 Alfonso Rincón y Distinguido (PM) 301 Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las actas policiales Nos 0233-07 de fecha 05-11-07 y 0102-08, de fecha 09-05-08, insertas en los folios 03 y 41. Prueba útil, necesarias y pertinentes ya que en ellas se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES. 1) Actas de Inspecciones Técnicas Nos 1914 de fecha 20-12-07 y 0860 de fecha 09-05-08, insertas en los folios 26 7 81. 2) Informes de Reconocimiento Medico legales Nos 9700-230-MF-655, de fecha 23-05-018 y 98700-230-MF de fecha 20-12-07, que obran a los folios 36 y 82. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Yamilin Monroy González. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06 ) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01) año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado FIDELINO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión Trabajador Social en la Misiones, titular de la cedula de identidad N° 12.857.740, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-07-75, hijo de Rosalino Rangel (m) y Olga Hernández, residenciado en Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 4-41, teléfono 0414-8331188, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima YAMILIN MONROY GONZALEZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, pruebas Ofrecidas en esta audiencia tal como consta a los folios 84 al 85, de conforme a los artículos 326 y 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un año y cuatro meses (01año y 4meses), en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo acudir al Tratamiento en la Fundación Alcohólicos Anónimos, consignando constancia a la Coordinación Zonal N° 02, remitiendo constancia del informe final de esta institución. 2) No ejercer ningún tipo de acto de violencia u hostigamiento a la ciudadana Yamilin Monroy González, o cualquier miembro de la familia. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 15 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman .CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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