REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001391

DECISIÓN NRO. 00380/08

Por cuanto en el día 10 de Noviembre de 2008 fue recibido por este Tribunal de Control Nº 02 el presente Asunto Penal, que fuera requerido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público mediante oficio Nº LJ11OFO2008011678 de fecha 30 de Octubre, para resolver petición presentada por la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, y como tal del imputado JHONNY ANTONIO ORTEGA, en el cual solicita de acuerdo al artículo 49 de la Carta Magna, se declare con lugar la excepción opuesta prevista en el numeral 4° literal “h” referida a la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada conforme al artículo 29 y siguientes de la norma adjetiva penal, y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con los artículos 01 y 12 eiusdem, así como escrito de alcance de excepción opuesta consignado en fecha 10/11/08 constante de cinco (05) folios útiles. Refiere en dichos escritos la definición de caducidad dada por el Diccionario Jurídico Venelex, así como lo que ha señalado la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001 en el expediente Nº 00-22-05 sentencia Nº 1118 en cuanto a lo que debe se considerada la institución de la caducidad y alude otros Principios y Garantías Constitucionales y Procesales (…); Conforme a este enfoque menciona extracto del procesalista Erick Pérez Sarmiento, de la obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, y del autor Carmelo Borrego, en su libro Nulidades y Actos Procesales. En igual sentido hace referencia lo señalado por la doctrina y jurisprudencia en cuanto a las clases de caducidad. Refiere así mismo lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al lapso preclusivo de cuatro meses para que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo. Hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional, bajo el Nº 1021 de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se indica sobre los lapsos procesales. Destaca la solicitante que en el caso de marras se llevó a cabo la imputación formal el 27 de Mayo de 2008, en audiencia de calificación de flagrancia, transcurriendo a partir de dicha fecha poco más de cuatro meses, sin que la Vindicta Pública presente acto conclusivo, ni haya solicitado prórroga, relajándose en tal sentido el lapso procesal de la Ley Especial. Este Tribunal para decidir observa: Que el escrito suscrito por la Defensa Pública, a pesar de fundamentarse en la Ley, Doctrina y Jurisprudencia, el mismo no cumple con los requisitos que debe contener el planteamiento de la incidencia, señalado expresamente en el encabezamiento de la mencionada norma procesal, esto es: 1.- Pruebas que justifican su basamento, 2.- Documentación correspondiente, 3.- Indicación de los datos de identificación de las otras partes y, 4.- Dirección de ubicación de éstas. Si bien es cierto, las excepciones en general son un obstáculo al ejercicio de la acción, sin embargo la parte que la interpone debe regirse por las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal a los fines de salvaguardar el debido proceso, principio éste que suma todas las garantías a que se contrae el Sistema Acusatorio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, señala el encabezamiento del artículo 29 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: “Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.”
De acuerdo a este enfoque, al faltar los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma a los fines de que el peticionante haga valer sus derechos, y, aunado en este caso, se observa, que la causa una vez remitida por la Vindicta Pública, en la misma fecha fue consignada el ACTO CONCLUSIVO, como es la acusación constante de cuatro folios, de esta forma fenece la etapa de Investigación Penal, iniciándose la etapa intermedia y por consiguiente, tal como consta en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es declarar la solicitud sin lugar por cuanto fue consignada la Acusación Penal de conformidad con lo previsto en el COPP, por lo que en consecuencia este Juzgado fijará dentro del lapso legal correspondiente y mediante auto de mero trámite la fecha para realizar la audiencia preliminar, y así lo acuerda. En mérito de las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar sin lugar, la solicitud de la defensa, quien representa al imputado JHONNY ANTONIO ORTEGA, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.072, de ocupación u oficio obrero; por los hechos ocurridos el 24 de Mayo de 2008, tal como consta y al folio 1,2 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 260 JOSÉ HERNÁNDEZ y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS COROMOTO RANGEL; por cuanto dentro de las actuaciones consignadas a este Tribunal, se observa el acto CONCLUSIVO como es la acusación constante de cuatro folios, de esta forma fenece la etapa de Investigación Penal, iniciándose la etapa intermedia y por consiguiente, se acuerda fijar dentro del lapso legal correspondiente y mediante auto de mero trámite la fecha para realizar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1° y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, en relación a que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “h” de la Ley Adjetiva Penal, referida a la caducidad de la acción; Este Tribunal se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución, 1, 2,4,5,6,7,13,118, 120, 125, 326 y 327 del COPP. Y ASÍ LO DECIDE. NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA