REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001626
ASUNTO : LP11-P-2007-001626
DECISIÓN N° 00383/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito inserto a los folios 42 al 44 de la causa, formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.228, nacido en fecha 24-10-1968, chofer, hijo de Timoteo Peña y de Segunda Molina, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Sector Caño Chepa, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, venezolana, Natural de La Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 15-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 12.355.011, soltera, peluquera, residenciada en el Sector Caño Chepa, calle principal al final, casa s/n, Quinta YEISY, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, de fecha 09-07-2007, quien expuso ente otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, encontró a su concubino de nombre LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, en una habitación del Hotel Villa Suit, ubicado en la Población de Tucán, con una adolescente de 16 años de edad, y al llegar al hotel le toco la puerta y la abrió Luís o sea su marido, completamente desnudo, lo empujo y logro entrar a la habitación y la adolescente se encontraba igualmente desnuda, discutieron y luego él la agredió a golpes de puños, la agarro por el cuello y la apretó duro, le rompió una cadena de oro, pero no la perdió y la adolescente lo que hacía era llorar, ella no la agredió a la adolescente, Luís la saco a empujones a la calle y la insultó mucho con palabras obscenas, y como ella había tomado las llaves de la camioneta que es de los dos, la sujeto nuevamente por el cuello y la estaba ahorcando por lo que tuvo que darles las llaves, entonces se fue y arremetió contra el taxi en el cual ella andaba, se subió rápido al carro y se fue al Comando a colocar la denuncia, pero la mandaron al Médico y regreso luego a denunciar, él se encuentra en el boulevard de Santa Elena en esos momentos búsquenlos por favor, Luís la ha golpeado toda la vida, durante 21 años que convivimos. Y entre las actuaciones que se practicaron en la presente causa, son las siguientes: 1°) Acta de Denuncia de fecha 09-07-2007, suscrita por la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); 2°) Acta Policial, de fecha 09-07-2007, suscrita por el funcionario Agente (PM) Johnny Alberto Piña Guillen, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el investigado, (folio 04); 3°) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-908, Experticia N ° 834, de fecha 10-07-2007; suscrito por el Médico Forense, practicado en la persona de la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días. Describiendo las lesiones sufridas de la siguiente manera: “Equimosis en tercio proximal de Antebrazo Derecho e Izquierdo, tercio medio brazo izquierdo, región epigástrica”, (folio 09); 4) Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 12-07-2007, la cual fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho tribunal, calificó como flagrante la detención, se ordeno continuar por el procedimiento Especial y se le impuso presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, consistentes en las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima o a su lugar de trabajo y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma. Igualmente en esa audiencia el ciudadano declaró que su intención no fue lesionarla, solo que al llegar a la habitación estaba muy alterada y arremetió contra la pareja que lo acompañaba, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de sujetarla para que no la agrediera, resaltando que él ya no tiene vida conyugal con la víctima y que no entiende porque lo persigue y lo acosa por teléfono, (folio 18 hasta el folio 23). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, y según escrito Fiscal, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y como no existen pruebas suficientes para la comprobación de la existencia de una conducta reiterativa indebida, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, hacía su exconcubina, que se encuentra dirigida a ejecutar en contra de su persona actos encaminados a causarle un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial, imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación Jurídica del hecho delictivo. Aunado a lo antes expuesto se observa que la víctima y única y principal testigo, es la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, quien presuntamente falleciera en un accidente de tránsito hace aproximadamente 4 meses. Así mismo, las lesiones descritas en la Experticia de Medicatura Forense N° 834, de fecha 10-07-2007, se encuentran en los antebrazos derecho e izquierdo, lo que sustenta lo expuesto por el investigado sobre que su acción no fue dirigida a agredirla, sino a evitar una pelea entre ambas mujeres y que no entendía el porque la denunciante realizaba actos de persecución a su persona, si ya se encontraban separados. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. -----
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SOBRESEER la actual investigación N°. 14-F6-444-07, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.228, nacido en fecha 24-10-1968, chofer, hijo de Timoteo Peña y de Segunda Molina, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Sector Caño Chepa, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, a solicitud Fiscal, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA. Así mismo, las lesiones descritas en la Experticia de Medicatura Forense N° 834, de fecha 10-07-2007, y según lo expuesto por el investigado sobre que su acción no fue dirigida a agredirla, sino a evitar una pelea entre ambas mujeres y que no entendía el porque la denunciante realizaba actos de persecución a su persona, si ya se encontraban separados. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (…); y en consecuencia. Y se acuerda dejar sin efecto la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en fecha 12-07-2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor de la víctima, ya que la misma falleció. Así mismo, se deja también sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 12-07-2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima por extensión, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y al Imputado; en caso de no ubicarlos, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las direcciones precisas en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto las Medidas de Protección y Seguridad que tenía la víctima. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ______________________, oficios Nros ___________________________.-
Conste/Srio.-
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