REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002943
ASUNTO : LP11-P-2008-002943

DECISIÓN N° 00385/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, investigada ANA COROMOTO HERNANDEZ MOLINA, venezolana, de 42 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 9.028.273, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa N° 03, frente a la cancha El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano,, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ADALFE JOSE GUERRERO REY y JOSE DANERY FERNANDEZ PEÑA de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos ADALFE JOSE GUERRERO REY, venezolano, de 25 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 14.761.174, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 16, casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE DANERY FERNANDEZ PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 14.761.873, residenciado en la Carretera Santa Bárbara, kilómetro 48, Sector Los Cañitos, N° 17-09, Estado Mérida; por los delitos consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 08-07-2005, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) Adelso Alvarado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas, el accidente ocurrió en la avenida 16 con calle 19, El Vigía, Estado Mérida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela a los folios once y doce (11 y 12) Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) Adelso Alvarado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio trece (13) Inspección Ocular, de fecha 08-07-2005, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) Adelso Alvarado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar donde sucedió el hecho, daños observados al vehículo involucrado en el accidente, así como las evidencias de interés criminalistico; 3) Riela a los folios quince y dieciséis (15 y 16), Condiciones de Seguridad de los Vehículos, de fecha 08-07-2005, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) Adelso Alvarado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de los daños presentados en los vehículos a consecuencia del accidente de tránsito; 4) Riela al folio catorce (14), Croquis del accidente, de fecha 08-07-2005, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) Adelso Alvarado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida,, donde gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 5) Riela al folio veintisiete (27), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 717, de fecha 12-07-2005, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano ADALFE JOSE GUERRERO REY, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días; y 6) Riela al folio veintiocho (28), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 711, de fecha 11-07-2005, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSE DANERY FERNANDEZ PEÑA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días; al folio 93 y 94 consta solicitud de la defensa de la investigada de autos, y FINIQUITO de haberse realizado un pago en relación a los gastos efectuados por parte de la Empresa de Seguros Catatumbo, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio del 2005(…) SEGUNDO: En merito de lo antes narrado y por cuanto efectivamente se observa que el inicio a la presente investigación por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a Doce (12) meses DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 08-07-2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANA COROMOTO HERNANDEZ MOLINA, venezolana, de 42 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 9.028.273, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa N° 03, frente a la cancha El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano,, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ADALFE JOSE GUERRERO REY y JOSE DANERY FERNANDEZ PEÑA. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, defensa privada e imputada, y a las víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-