REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002106
ASUNTO : LP11-P-2007-002106
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
DECISIÓN NRO. 00386/08
Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( eh lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado EVER ENRIQUE PEREZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José del Carmen Terán (V) y Consuelo Margarita Pérez (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanizito, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, en sala, dejándose constancia que se encuentran Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado Ever Enrique Pérez, asistido por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, y el ciudadano Jorge Enrique Terán Noguera, en su carácter de victima. Se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se oyó a Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Ever Enrique Pérez (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 23/08/2007, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, suscitados siendo aproximadamente las 2: 00 p.m, se traslado el adolescente Jorge Enrique Terán para la residencia del progenitor Jose del Carmen Terán Díaz, ubicada en la vía Panamericana, sector Tucancito en la Bloquera Terán, entrando el adolescente a la citada residencia cuando de repente fue golpeado por el ciudadano Ever Enrique Pérez y con un machete lo amenaza que lo iba a matar, por ello sale la victima corriendo y fue auxiliado por su hermano Jose del Carmen Terán, Lugo llamaron al 171, presentándose funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 6 y detuvieron al ciudadano Ever Enrique Pérez, quien tenia e su poder el machete de color negro de empuñadura de color rojo con el que minutos antes a la victima que lo iba a matar. Las Lesiones sufridas por el adolescente según el informe médico forense ameritando asistencia medica y deberán sanar en un lapso de cinco días; procediendo a acusar formalmente al imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el Adolescente JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 44 al 49, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas(…); Finalmente se solicita se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 28/08/2007. Seguidamente el Tribunal Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLABCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el Adolescente JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Se le indico al imputado Ever Enrique Pérez, quien previamente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, su procedencia y oportunidad para acogerse a alguna de ellas, así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó al imputado, en conocimiento de sus derechos, manifestó: No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Se oyó a la defensa, representada por la Abg. Yadira Ureña Chacón, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los fundamentos los mismos serán expuestos en la etapa de Juicio Oral. Así mismo solicito se aplique la Comunidad de Prueba, y me sea expedida copia del auto de apertura a Juicio.” Continuando con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jorge Enrique Terán Noguera, en su carácter de victima, quien expuso: “El día en que sacó el machete el le pego a mi mama por el pecho; el quiere mandar en la bloquera mas que los demás. Yo quería dejar eso así, pero el insiste en ir a Juicio.” Clausurada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado EVER ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº11218297, domiciliado en SECTOR TUCANICITO, VIA PANAMERICANA, BLOQUERA TUCANI, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte de armas, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, perpetrado el día , y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite tal como consta a los folios 47 y 48 y fueron ratificada en esta audiencia y se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: EVER ENRIQUE PEREZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José del Carmen Terán (V) y Consuelo Margarita Pérez (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanizito, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Jorge Teran y EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por los hechos sucedidos en fecha 23/08/2007, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal como son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara., Médico Forense Experto Profesional III adscrito al C.I.C.P.P, Sub-Delegación El Vigía, designado para la práctica del Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1061, Experticia Nº 974, de fecha 28-08-2007, al adolescente. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto demuestra las lesiones sufridas por la victima. 2) Declaración en calidad de experto del funcionario Charles Perdía, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0831, de fecha 28/08/2008, y en ella se demostrara las características del arma blanca tipo machete.TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 del COPP, de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 134 Orlando Rojas Chavarri, Cabo Primero (PM) Nº 66 Jonathan Oropeza, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06m, Estación de Seguridad parroquial Tucani, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que ratificaran el contenido y firma del acta de aprehensión del imputado de fecha 23/08/2008. 2) Declaración de los ciudadanos Jorge Enrique Terán, Jose del Carmen Terán Noguera y Jose del Carmen Terán Díaz, prueba útil, necesaria y pert5inente, por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad de los hechos ya coger tiene conocimiento sobre los hechos investigados. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del COPP, a los fines de ser reincorporado por su exhibición: 1).- Acta de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1061, Experticia Nº 974 de fecha 24/08/2007. 2).- Reconocimiento legal Nº 9700-.230- AT-0831, de fecha 24/08/2007(…) y se acuerda la Comunidad de la Prueba a favor del acusado solicitado por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9 y 331 del COPP.. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Tribunal en fecha 25/08/2007, la cual se hará por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Por cuanto el referido imputado hacia las presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Prefectura de Tucani, se ordena oficiar a dicho despacho, para que remita el control de las presentaciones que hacia el imputado, así mismo participarle que el mismo a partir de la presente fecha las hará por ante este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 330 numeral 5 del COPP. CUARTO: Se ordena la Apertura a juicio oral y público del acusado imputado EVER ENRIQUE PEREZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José del Carmen Terán (V) y Consuelo Margarita Pérez (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanizito, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos 24-08-2007 circunstancias antes señaladas por la Vindicta Pública, según acto conclusivo corre inserto a los folios 44 y 50 de la causa; en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, que por distribución según el sistema informático JURIS 2000 le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta la presente decisión por los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 2, 26, 267 y 257 de la Constitución y artículos 1, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 19, 22,23. Se acuerdan las copias colmatadas por la defensa. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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