REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN
EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002578
ASUNTO : LP11-P-2008-002578

Decisión Nº 00389/08

AUTO DECRETANDO NO ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA Y REMITIR ACTUACIONES FISCAL SUPERIOR

Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 26/09/2008, y oídas las partes presentes en este acto, tal como consta en el acta de esta misma fecha, en la causa seguida a los ciudadanos: JESUS DAVID CALDERON IZARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, y visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado los Ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ALlRIO JOSÉ OZUNA RAMIREZ, y ARGENIS CARRERO SOTO antes identificados; y como Víctima GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, venezolana (adquirida), natural de Bucaramanga - Colombia, nacida el 26/07/78, de 30 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.661.147, domiciliada en el Sector La Blanca, Calle 07, Nro. 22, El Vigía Estado Mérida; hecho ocurrido según denuncia formulada por la ciudadana interpuesta por la Ciudadana. GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, en fecha 27-08-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas,…Que el día 06 de Noviembre de 2003, acudió al Hospital de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, motivado a que se encontraba embarazada y presentaba contracciones leves, donde habló con la doctora que se encontraba de Guardia, quien le manifestó que sin embargo la iba a hospitalizar, para ver su evolución, siendo pasada a sala de parto donde fue recibida por el Doctor Jesús Calderón, el cual le hizo un tacto motivado a que ya estaba terminando su guardia, manifestándole que todavía no estaba para parir y que tenía sólo dos dilataciones y que si no dilataba mas la enviarían para Mérida y que su turno había terminado; allí habían varias enfermeras y se pusieron a pelear entre ellas, para ver quien me acompañaba en la Ambulancia para Mérida, por lo que tubo que esperar. Realizándose el cambio de turno llegando otras enfermeras y otro Médico y una de esas enfermeras le dijo al medico que me dieran unas pastillas para el dolor a ver si podía parir normal y me enviaron para sala de recuperación, donde pasó toda la noche y le dolía el estomago, pero nadie la fue a revisar al otro día la volvieron a llevar a sala de parto donde llegó el doctor Calderón y le preguntó a las enfermeras que porque no la habían llevado para Mérida, sí él había dado la orden, eso llegó el doctor Alirio Osuna, quien le había controlado el embarazo y le dijo que si me había dado los dolores y ella le dijo que porque tenia que esperar dolores si ella venía de una Cesárea reciente de su Primer Hijo, manifestando que él la operaria junto al doctor Argénis Castellanos, entonces la prepararon, pero no le colocaron gorro para el cabello, ní para los pies, le pusieron una bata sucia y manchada y cuando entraron a la sala de operación se fue la luz y le colocaron la anestesia y llamaron a los Doctores Argénis Castellanos y Alirio Osuna y el doctor Osuna dijo que con esa luz aunque fuera poca la operaban y me operaron, me dolía mucho y la enfermera me dijo que no fuera floja, ella estaba sangrando y que no la limpiaban y que fue al otro día que la limpiaron, a los tres días la dieron de alta, ordenándole tomar unos antibióticos. Sin embargo los dolores le siguieron al punto de no poder pararse, debiendo regresar al hospital nuevamente, donde le atendió una doctora que le manifestó que lo que tenia era una ulcera gástrica, ella le dijo que le dolía el vientre, pero la envió para la casa y en la madrugada no aguantó el dolor y el vomito y regresó al hospital, donde la doctora la envió a sala de parto, donde el doctor Calderón le hizo un curetaje y la pasaron a recuperación donde le dio mucha fiebre y se hinchó; debiendo enviarla a Mérida donde le hicieron una Uterectomía Total y le sacaron la matriz, las trompas y los Ovarios, motivado a que estaban infectados, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y que fue ratificado en esta audiencia, tal como consta en el acta y escrito fiscal inserto a los folios 429 al 434 de la causa.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESAS; y se puede constatar en los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (03 y 04 y sus vueltos) denuncia formulada por la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESAS, de fecha 27-08-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e Informe presentado por la víctima folios 3 al 12 primera pieza de la causa; Reconocimiento Médico Legal nro. 868, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 18, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, siendo practicado a la Ciudadana. GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, el cual señala paciente femenino que fue intervenida por Cesárea, el 06-11-03, en el Vigía y posteriormente por complicación fue intervenida nuevamente en el Hospital Universitario de Los Andes, donde se realizó según dice la paciente Uterectomia Total. Recomendando que se requiere solicitar resumen de la Historia Clínica de ambos Institutos Hospitalarios, (folio 18); Entrevista al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, de fecha 04-10-04, quien afirma que en Noviembre del año pasado a su concubina Gloria González, le empezaron a dar las contracciones de parto, entonces la llevó al hospital II del Vigía, allí le dijeron que la iban a hacer cesárea ya que así había tenido su primer hijo, le informaron que la habían pasado a la sala de operaciones, en ese momento se fue la luz, pero le dijeron que ya había nacido su hija y que su concubina la pasaron a la sala de recuperación donde en todo momento tuvo dolor de cabeza y fiebre, después la llevó a su casa donde continuó enferma y le dijeron que tenia el estomago muy duro, el dolor era intenso, se hacia pupo en la cama y se orinaba; volvió al hospital y le dijeron que era una ulcera, estaba vomitando un liquido verde baboso y fétido, El doctor Calderón dijo que era retención de liquido. Hasta que la enviaron para Mérida muy grave de emergencia, donde lo llamaron en horas de la noche donde le dijeron que la única forma de salvar la paciente era operándola y extrayéndole todos los órganos reproductores. Motivado a que estaban todos contaminados. Después la pasaron a cuidados intensivos, (folios 20 y 21 y sus vueltos); En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibió Informe Médico, sin número, suscrito por el Dr. GERMAN E. CHACON V. en su carácter de Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital universitario de Los Andes, donde se transcriben datos obtenidos de la Historia Clínica de la Ciudadana. GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, señalando Fecha de Ingreso 18/11/03, (referida del Hospital del Vigía), Diagnostico de Ingreso. Puerperio y Post Operatorio de Cesárea Segmentaría Infección Puerperal (Endomiometritis Pelvi peritonitis). Infección Respiratoria Baja (Neumonía).¬Diagnostico de Egreso. Post Operatorio de Laparotomía + Histerotomía sub.Total Abdominal + Salpingectomia Bilateral + Drenaje Quirúrgico. Neumonía Nosocomial, Derrame pleural. Íleo Metabólico. Insuficiencia renal. Absceso de pared. Depresión reactiva.- Análisis, Exploraciones, ínter consultas.- Análisis, Exploraciones, ínter consultas. Numerosas exploraciones de laboratorio general y especializado. Valorada por los servicios de Anatomía Patológica (Biopsia). Cuidados intensivos. Medicina Interna, Microbiología, Nefrología, Neumonologia, Nutrición y Dietética, Psiquiatría.- Tratamientos efectuados. Oxigeno. Soluciones Hidro-Electrolíticas. Albúmina. Plasma. Antibióticos. AINES. Antieméticos. Antihipertensivos. Broncodilatadores. Diuréticos. Complejo B. Protectores gástricos. Psicofármacos.- Evolución. Ingresa en malas condiciones generales con sepsis de punto de partida ginecológico. Después de realizarse las exploraciones necesarias y haberse efectuado el tratamiento señalado la evolución, inicialmente tórpida, fue satisfactoria dándose de alta en aparente buenas condiciones, (folio 24); En fecha 08 de Diciembre de 2005, le fue tomada Entrevista al Ciudadano. FREDDY ALEXIS VOLCANES, quien afirma que si se va la luz en un día laborable, prenden la planta de electricidad; pero si es después de las dos de la tarde. Hay problemas porque no queda nadie de mantenimiento, que a veces lo buscan y el hace el favor, que es un problema desde hace Treinta años, (folio 40 y vuelto); En fecha 30 de Noviembre de 2005, se practicó Inspección Técnica N° 1504, suscrita por los Expertos. EDWIN RODRIGUEZ y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en el ÁREA DENOMINADA CUARTO DE MAQUINAS; UBICADO EN LA PARTE LATERAL DERECHA, POSTERIOR DEL BANCO DE SANGRE DEL HOSPITAL 11, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, sus características y dejan constancia que en la parte interna se encuentra una maquina generadora de electricidad, denominada planta, en buen estado de funcionamiento y se activa o enciende por medio de un suiche instalado en un tablero de manejo ... Ia cual está funcionando en condiciones normales, (folio 42); En fecha 30 de Noviembre de 2005, se practicó Inspección Técnica, suscrita por los Expertos. EDWIN RODRIGUEZ y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en el PABELLON NUMERO 03, DEL QUIROFANO, DEL HOSPITAL II, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, sus características, donde dejan constancia que se encuentra en buen estado de funcionamiento, donde se efectúa prueba desconectando las maquinas en pleno funcionamiento de la electricidad. observando que continúan en función normal, debido a batería que reserva energía y las hace funcionar, prescindiendo de la energía eléctrica suministrada por la empresa Cadela, para el momento que se realizo la inspección, (folio 43); En fecha 30 de Noviembre de 2005, se practico Inspección Técnica" suscrita por los Expertos. EDWIN RODRIGUEZ y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en el CENTRO DE ATENCION y RECLAMO DE LA EMPRESA CADELA, OFICINA EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, sus características y dejan constancia de la existencia de un "LIBRO DE INTERRUPCIONES DE CIRCUITO, C.O.D. (Centro de Operaciones de Distribución) El Vigía", donde a los folios 338 y 339, donde observaron que en fecha 06-11-03; S/E (Servicio Eléctrico) El Vigía; circuito 0¬205, hora de salida (hora en que se interrumpió la energía eléctrica) 08:44; carga 130 (Hora que se activa la energía eléctrica) 09:24 operador ELlSAUL PAREDES ARAQUE y JOSÉ SALCEDO .. ", folio 44 y vuelto); En fecha 04 de Noviembre de 2005, emanado del Jefe de Distrito El Vigía, de CADELA, donde informa que existió un corte de luz, el día 06 de Noviembre de 2003, entre las 08.44 AM Y las 09.24 AM, no programado es decir por emergencia motivado a rotura de línea de alta tensión frente al Centro Comercial MIKASA, suscrito por el lng. DANIEL TORRES (folio 338); En fecha 04 de Noviembre de 2005, se practicó Inspección Técnica Nro. 1.473, suscrita por los Expertos. EDWIN RODRIGUEZ y ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en la SALA DE ARCHIVOS DEL HOSPITAL TIPO II DEL VIGIA ESTADO MERIDA, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, sus características y dejan constancia de de la existencia de un Libro para el Control de Quirófano, observando al folio 430, donde se lee la intervención Quirúrgica de la ciudadana. GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, en fecha 06-11-03, Diagnostico PRE-Operatorio. 1) Embarazo de término. 2) Cesárea 11 Anterior. Descripción del Acto Operatorio. Asepsia y Antisepsia. 2) Recepción de cicatriz anterior. Abordaje de cavidad Abdomino - Pélvico, Histerectomía aciformesegmentaria. Extracción de feto encefálico argar de 7 al nacer. Alumbramiento manual. Histerrafia en dos planos. Peritonizacion visceral. Síntesis de pared por planos, (folio 276 y vuelto); Cursa Copia Certificada de la Historia Clínica de la paciente. GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, donde se relata en forma cronológica el ingreso y la Intervención Quirúrgica practicada, (278 hasta el 336); En fecha 3 de Octubre de 2007, se recibieron los Oficios Nros. 681, 680, 679, 678,677, 676, 675 Y 674, DEL hospital II del Vigía, donde se informa los nombres de las personas que laboraron en la Intervención Quirúrgica prestada a la Ciudadana. GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, (folios 412 hasta el 419); tal como fue señalado en el escrito y expuesto por la Vindicta Publica, en cuanto al resultado de la investigación que no constituyan elementos suficientes para el enjuiciamiento de los investigados. Ahora bien, analizadas las actuaciones y cumplidas las formalidades de ley en la presente audiencia tal como fue mencionado anteriormente, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al Punto Previo: En relación a lo solicitado por la Vindicta Pública de la No Presencia de la Defensora del Pueblo, este tribunal oído lo expuesto por la Victima la cual delega a la Defensora del Pueblo a los fines de verificar los derechos y garantías que le asisten,(…) así como la solicitud de juramentar al defensor que en el día de hoy asiste a la victima, aunado a lo expuesto por la Defensora del Pueblo en esta audiencia tal como consta en el acta. Se puede observar que la causa que nos ocupa se encuentra en etapa Intermedia y dentro de las actuaciones ni al escrito fiscal fue solicitada la reserva de Actas por parte de la Vindicta Pública, tal como lo señala en el día de hoy, y habiéndose presentado el acto conclusivo por parte de el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el COPP. por tal fundamento, quien aquí decide, acuerda que la Defensora del Pueblo este Presente en la audiencia por cuanto fue solicitado por la víctima, y así lo acuerda de conformidad con los artículos los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y artículos 12, 120 numeral 7, y 304 del COPP, y de conformidad con los artículos señalados por la Defensora del Pueblo; así como lo predicho en parágrafo 2 del articulo 304 y 121 ambos del C.O.P:P, y cumpliendo con el mandato Constitucional el cual se refiere al articulo 136, de la colaboración que debe existir entre los Órganos del Estado; esta Defensoría del Pueblo consigna la sentencia en las cuales se fundamenta, al mismo tiempo del artículo 280 del COPP y artículos 15 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensora del Pueblo, en caso de que, estemos ante la vulneración de un derecho humano o vulneración de algún derecho y en aras de garantizar el acceso a la Justicia y en lo previsto en la sentencia Nº 1355, de fecha 13-08-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al cual ratifica la sentencia N° 1938, de fecha 15-06-2003, cuyo ponente es el Magistrado Antonio García, en ambas sentencias referidas a la intervención ante cualquier Órgano del Poder Nacional ante la vulneración de derechos Humanos a la vulneración de derechos humanos, pudiendo la Defensora del Pueblo intervenir por delegación o por la petición de la victima, en el presente caso se oyó a la victima quien solicito a tal pedimento, en razón de lo antes señalado, así lo acuerdo, de conformidad con el articulo 122 del COPP, y de la Circular N° 1202-08, de fecha 26 de Septiembre de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial de Estado Mérida, por lo que se declara sin lugar tal pedimento por parte de la Fiscalia en relación que no se oiga la Defensora del Pueblo ni que la misma este presente en esta audiencia. En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se garantice al abogado asistente de la Victima sea juramentado por cuanto no esta inserto ningún poder que alegue su condición el Tribunal así lo acuerda. YASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública inserta a los folios 429 al 434, ambos inclusive investigación nro. 14F7-051-07, investigados Jesús David Calderón Izarra, Alirio José Osuna Ramírez y Argenis Carrero Soto, todos identificados anteriormente, por el presunto de delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González Meneses, y analizadas tales actuaciones y oído a las partes considera por los hechos alegados y ajustado a Derecho, es NO ACEPTAR LA SOLICITUD, declarando sin lugar, el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda enviar las actuaciones al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público, a los fines de que RATIFIQUE O RECTIFIQUE la petición Fiscal de Sobreseimiento por la causal señalada en su escrito y ratificada en esta audiencia, tal como consta en actas, y de conformidad a lo previsto en el artículos 318 numeral 1 del COPP, y los artículos 3 ,26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5,6,7,8,13,14,15,16,17,22,23,24 y 323 del COPP. Y ASI SE DECIDE.. Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NO ACEPTAR LA SOLICITUD, declarando sin lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, en la investigación que se sigue a los investigados JESUS DAVID CALDERON IZARRA,, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-obstetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González Meneses, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda remitir las actuaciones al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público, a los fines de que RATIFIQUE O RECTIFIQUE la petición Fiscal de Sobreseimiento por la causal señalada en su escrito y ratificada en esta audiencia, tal como consta en actas, con fundamentos a los artículos señalados y a lo previsto a los artículos 3 ,26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5,6,7,8,13,14,15,16,17,22,23,24 y 323 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- TERCERO: Se ordena remitir la causa a la FISCALIA SUPERIOR, una vez que transcurra el lapso correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Se ordena notificar al investigado Alirio Ozuna. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.