REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000136
ASUNTO : LP11-P-2008-000136

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

DECISIÓN NRO. 00391/08
Finalizada la audiencia PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), y cumplidas con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº18056042, domiciliado en VIA PRINCIPAL PANAMERICANA, SANTA ELENA DE ARENALES ESTADO MERIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de LA Ley de Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de EMELY DIOSELINA JAIMES GARCIA, perpetrado el día 15-01-08, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal LAS ADMITE y corren insertas al folio 53 al 54 de la causa. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P.Se admite totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita, y son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús Rodríguez, contra el imputado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 26-12-888, de 19 años de edad, casad o, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V.18.056.042 hijo de Pedro José Gutiérrez y Altagracia del Carmen Escobar, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, vía a la Azulita, Sector Campo Miranda, al lado del señor Alipio Zambrano, quien distribuye Gas, teléfono 0274-9991308; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emely Dioselina Jaimes García; por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba su esposa la adolescente Emely Dioselina Garcia jaimes, recostada en su cama con su bebe de cinco meses de edad, cuando llego su esposo y la golpeo varias veces con una correa de material de cuero porque no le buscaba un dinero que tenia para gastos personales, estos hechos ocurrieron en la residencia de los ciudadanos antes nombrados. Posteriormente denuncia la adolescente, y el ciudadano Jose Orlando Gutiérrez es detenido y según el informe medico forense, las lesiones sufridas por la victima no ameritaron asistencia medica ni la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres días, desde el momento de ocurridos los hechos, salvo complicaciones(…)Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 326 por cuanto reune los requisitos de la acusación y el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-049, de fecha 15-01-208, en la cual se demostrara las condiciones fisica de la adolescente victima, y de las lesiones sufridas por la misma al ser golpeada por el imputado. 2) Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, del funcionario Sargento Segundo Lino Piña, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Santa Elena de Arenales, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que dará fe de todo o acaecido al momento de practicar la aprehensión del imputado. 3) Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, de los funcionarios Detective Jimm Cánchica y Agente Luís Alfonso Niño, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nº 0079, y suscriben el acta de investigación penal, ambas de fecha 15-01-2008, practicadas en el sitio del suceso. 4) Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, de la adolescente Emely Dioselina Garcia Jaimes, prueba útil, necesaria y pertinente, por tener conocimiento de los hechos ya que es victima. DOCUMENTALES. 1) Experticia de Reconocimiento medico legal signado con el Nº 9700-230-MF-049, de fecha 15-01-2008. 2) Acta de Inspección Nº 0079, de fecha 15-01-2008. Los anteriores dictámenes periciales son útiles, legales y pertinentes, ya que a través de ellos se comprobaran las lesiones sufridas por la victima y la existencia y características del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso, a las cuales se adhirió la Defensa, en base al principio de Comunidad de Prueba. SEGUNDO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del C.O.P.P, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emely Dioselina Jaimes García, y se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según el sistema de distribución del sistema JURIS 2000; instruyendo al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 16/01/2008, consistente en la presentación periódica cada treinta días; y previa revisión del Sistema Documental JURIS 2000, serán extendías a cuarenta y cinco días, a solicitud de la defensa, y donde el Ministerio Público no hizo objeción, de conformidad con el articulo 264 y 330 numeral 5° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de la totalidad de la causa, salvo las boletas, solicitadas por la defensa. De conformidad con los artículos 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes notificadas de la presente decisión tomada por este Tribunal. Firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARETO COLMENARES


EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA