REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003006
ASUNTO : LP11-P-2008-003006

DECISIÓN N° 00392/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano GERALDO ZERPA PUENTES, natural de La Azulita, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1958, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.218.786, residenciado en el Sector Mesa Alta, Barrio El Milagro, calle principal, casa N° 07, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por el delito consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 04-08-2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano GERALDO ZERPA PUENTES, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 14, quien expuso entre otras cosas que denuncia que en horas de la mañana, salió de su residencia para dirigirse a la Misa de La Azulita con su familia y dejo la casa bien cerrada, y en horas de la tarde cuando regresó a la casa se dio cuenta que la puerta de atrás estaba abierta y la misma fue forzada y golpeada destrozándole la mayoría de los vidrios con un trozo de madera, en los vidrios de la ventana que se encuentra al lado de la puerta trasera con vista al baño que se puede observar unas huellas de mano de algún ciudadano en la habitación y la cual usa como su dormitorio, también se encontraba violentada y dentro de su habitación tenía todas sus pertenencias y ropa regada en diferentes partes del suelo en una mesa de color beig que utiliza para colocar el televisor hay una puerta el cual dañaron la cerradura y en su interior tenía dos departamentos en unos departamentos de dicha mesa había dejado la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,oo) en dinero efectivo, y cuando revisó no tenía la cantidad de dinero antes mencionada, y en un cofre de color negro con tapa de vidrio se encontraba dos cadenas de oro metal amarillo, una de las cadenas tenía una placa valoradas ambas en Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), y la sala de recibo habían sustraído un VHS, marca Phillips VR457/488, serial N° JG029912501806, valorado en Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) aproximadamente, no teniendo idea de quien pudo cometer el hurto, trasladándose posteriormente a colocar la denuncia. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio tres (03) Denuncia formulada por el ciudadano GERALDO ZERPA PUENTES, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 14, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 1109, de fecha 10-08-2002, suscrita por los funcionarios Luís Jiménez y José Corredor, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos; Sector Mesa Alta, Barrio El Milagro, calle principal, casa N° 07, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, correspondiente a una vivienda en el cual se observa en la puerta trasera de metal con pequeños vidrios los cuales ya han sido colocados y la puerta reparada; y 3) Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2002, suscrita por el funcionario Luís Jiménez y José Corredor, siendo atendidos por la ciudadana MARLENA MARQUINA, manifestando entre otras cosas que su esposo se encuentra de viaje para Barquisimeto, Estado Lara, trabajando y entre los dos hablaron con un muchacho de nombre Jesús; quien supuestamente vive para Say Syal Bajo, y él fue quien les confeso que se había llevado el dinero, las prendas y el vhs, y todo eso se los regreso, y las dos cadenas de oro, por lo que su esposo y ella hablaron para no seguir con la denuncia. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Cuatro (04) a Ocho (08) años DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 04-08-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con los artículos 319 y 320 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano,, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO ZERPA PUENTES, natural de La Azulita, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1958, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.218.786, residenciado en el Sector Mesa Alta, Barrio El Milagro, calle principal, casa N° 07, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público y a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…); y en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-