REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001027
ASUNTO : LP11-P-2008-001027
DECISIÓN NRO. 00395/08
PLAZO PRUDENCIAL (ARTICULO 313 C.O.P.P)
Finalizada Audiencia Especial para fijar plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, en la causa seguida a los imputados MARCOS TULIO HERNÁNDEZ BLANCO, Venezolano, nacido en fecha 17/06/87, de 20 años de edad, hijo de Rosa Alba Blanco de Hernández y Marco Tulio Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.877, de estado civil soltero, de profesión ayudante de mecánica en Taller La Conquista y domiciliado en el Barrio La Conquista, Avenida 1, casa 7-103, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono: 04149740914, y JOSUE GREGORIO HERNÁNDEZ BLANCO, Venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/08/1989, de 19 años de edad, hijo de Rosa Alba Blanco de Hernández y Marco Tulio Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.435, de estado civil soltero, de profesión ayudante de mecánica y domiciliado en el Barrio La Conquista, Avenida 1, casa 7-103, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud interpuesta, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008 , por la Defensa Pública Lisetht Gardenia Ruiz Peña. Dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, abg. Hortencia Rivas Pernia, los imputados Marco Tulio Hernández Blanco y Josué Gregorio Hernández Blanco, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública abg. Lissett Ruiz. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, para luego concederle el derecho de palabra a la Defensa, , quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17/10/2008, que dio origen a la presente audiencia, y en tal sentido solicito que de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que realice el acto conclusivo en la presente investigación, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Posteriormente, se oyó a los imputados MARCO TULIO HERNANDEZ BLANCO y JOSUE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO , que si desea declarar en este acto lo pueden hacer, para lo cual lo impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en conocimiento de su derechos manifestaron, en primer lugar el imputado Marco Tulio Hernández: y manifestó: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Posteriormente el co- imputado Josué Gregorio Hernández Blanco, manifestó estar igualmente de acuerdo con lo solicitado. Se oyó a la Fiscal del m Ministerio Público, quien expuso: “Vista lo expuesto por la Defensa, solicito a este honorable Tribunal me sea fijado un lapso prudencial de treinta días hábiles para darle termino a la presente investigación. Así mismo solicito me sea enviada las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de ser agregadas al asunto principal. Es todo”. Clausurada la presente audiencia con las formalidades de Ley, y vista la actuación de la Defensa RUIZ PEÑA LISETT, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARCO TULIO HERNANDEZ BLANCO y JOSUE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO, a quien se le inició investigación tal como consta en actas y según verificación en el sistema IURIS 2000, que cursa por ante este juzgado. Este Tribunal al respecto observa, que ciertamente se ha agotado el lapso de seis meses establecidos en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la individualización del referido imputado. En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Decreta: treinta días hábiles, como plazo prudencial, a los fines que el Representante del Ministerio Público que conoce la causa, concluya la investigación, presentando la respectiva acusación o solicitando el correspondiente sobreseimiento, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P. Y así se decide, en mérito de lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, y los imputado; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal y la Defensa, y con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le fija un plazo prudencial de treinta días hábiles a partir de la presente fecha a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en el presente asunto penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata, mediante oficio de las presentes actuaciones, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese el correspondiente oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de esta decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó y conformes firman la presente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha________ se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°_______ anexo las presentes actuaciones constantes en ( ) folios útiles.
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