REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003048
ASUNTO : LP11-P-2008-003048
DECISIÓN N° 00397/08
Solicita la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de Julio de 2007, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde tuvieron conocimiento del fallecimiento de una persona por ahorcamiento, formándose una comisión que se dirigió al sitio del suceso, donde verificaron la veracidad de la información trasladando al ciudadano HECTOR MANUEL MORA MARQUEZ, quien fue hallado por su progenitor el ciudadano JOSE ALCIBIARES MORA, colgado dentro de una habitación de la residencia de su tía; el hecho ocurrió en la Población de Mucujepe, avenida 01, casa sin número del Estado Mérida. 1) Cursa al folio al folio uno (01) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Cursa a los folios dos y tres (02 y 03) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de su traslado al sitio de los hechos, del hallazgo del cadáver, y de las entrevistas practicadas a las personas presentes en el sitio. Entre ellas que fueron informados por el ciudadano JOSE MARINO MORA, tío de la víctima, que había cortado el lazo con el cual se había ahorcado el occiso motivado a la aglomeración de personas en el sitio, y que el cadáver fue hallado por el padre del occiso del garaje de una vivienda en construcción propiedad de la tía del occiso; y que al parecer éste había tenido problemas con su papá. Así mismo dejan constancia del levantamiento del cadáver; 3) Cursa al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto) Inspección N° 1103, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio de los hechos: Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Avenida 01, casa sin número, Estado Mérida; 4) Cursa al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección N° 1104, de fecha 18-07-2007, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características físicas del cadáver; 5) Cursa al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Planilla de Resguardo y custodia de evidencias, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta ala colección de la evidencia: Un Segmento de Cuerda, Tipo Mecate, de material sintético, color marrón; 6) Cursa al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0650, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado en la evidencia, con la finalidad de dejar constancia de su existencia y las características; 7) Cursa al folio nueve y vuelto (09 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 18-07-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano MORA MORA JOSE MARINO, en el cual expuso entre otras cosas que se encontraba en su casa, cuando lo llamo su hermano JOSE ALCIBIARES MORA, informándole que su hijo HECTOR MANUEL se había ahorcado, por lo que él salió a verlo, que llamó a la policía y esperó un rato, que como no llegaban optó por cortar la cabuya que sostenía a su sobrino; 8) Cursa al folio diez y once (10 y 11), ENTREVISTA, de fecha 18-07-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano, MORA MORA OSCAR, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando lo llamaron y le informaron lo ocurrido por lo que bajó hasta el sitio, participaron a la policía y luego de una espera se decidió cortar la cabuya para bajarlo de donde estaba guindando, lo taparon con una sábana y luego llegaron las autoridades; 9) Cursa al folio dieciocho (18), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-866, de fecha 03-07¬2008, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, practicado al ciudadano HECTOR MANUEL MORA MARQUEZ, donde consta que la misma fallece por asfixia mecánica por ahorcamiento; y 10) Cursa al folio diecinueve (19), Acta De Defunción N° 20, FOLIO 20, AÑO 2007, correspondiente al occiso HECTOR MANUEL MORA MARQUEZ, expedida por el Registro de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. No obstante, se observa que el delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no existe la posibilidad de tipificar este hecho en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que el actual Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa al folio ocho y vuelto (08 y vuelto) Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos incautados correspondientes a: 1.- Un (01) segmento de cuerda tipo (MECATE) elaborados en material sintético de color marrón, el cual presenta la siguiente dimensión: cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (4,68) de largo, uno de sus extremos se encuentra cortado y deshilachado el otro presenta un nudo, del cual se desprende dos extremos: uno de un metro con siete centímetros (1.7) y el otro de veinticuatro centímetros (0.24) las puntas de los mismos se encuentran trozadas y deshilachadas; y 2.- Un (01) segmento de cuerda tipo MECATE, elaborados en material sintético, color marrón, la cual presenta la siguiente dimensión noventa y cinco centímetros (0.95), uno de sus extremos se encuentra trozado y deshilachado, el otro presenta un asa, elaborada con un nudo del mismo mecate, con una longitud de quince centímetros de largo; Acta de defunción nro. 20, elementos éstos insertos a la presente causa, investigación esta que arroja elementos para determinar lo antes señalado. Y ASI SE DDECLARA. Se acuerda una vez transcurra el lapso remitir causa al archivo judicial a los fines de guarda y custodia. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL Sobreseimiento de la presente investigación en la presente causa. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, víctima HECTOR MANUEL MORA MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.056.831, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Localidad de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, avenida 1, casa sin número, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima por extensión de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en caso de que la Víctima por extensión, no sea ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial a los fines correspondientes.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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