REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002938
ASUNTO : LP11-P-2008-002938
DECISIÓN NRO. 00400/08 VERIFICACIÓN DE FIANZA
Finalizada la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258 del COPP. y cumpliendo con los parámetros y garantías Constitucionales y Procesales estando presentes los ciudadanos AREVALO FERNANDDO NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.378, en su condición de Fiador, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Edificio La Guzmania, piso 3, apto 3-45, teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949, trabajando actualmente en Carpintería Yoimer, propiedad de Yosmel Medina Campos, ubicada en la entrada a Caño Moro, carretera panamericana, devengando una remuneración mensual de 700 Bs.F; en el horario comprendido de 07: 00 a.m. a 6: 00 p.m, teléfono 0414- 7162627; y MILENY JOSEFINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.748, de ocupación artesana, manifestó que devenga un salario mensual de dos mil bolívares, en su condición de Fiadora, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Edificio La Guzmania, piso 3, apto- 3-45, teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949, a los fines de constituirse como fiadores del imputado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, natural de La Azulita, municipio Andrés Bello, nacido en fecha 03-10-82, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de Artesanía, de estado civil soltero, hijo de Luís Arévalo Nava y Celestina Araque, titular de la Cédula de identidad N° 21.306.500, y residenciado en la misma dirección de la ciudadana Mileny Josefina Nava Araque; tal como fue señalado en la decisión nro. 00377/08 de fecha 08-11-2008; y a quienes se les impuso las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el imputado no se ausentare de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentar al imputado ante la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene. 3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4. Deben pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (Se fija la multa en 30 unidades tributarias por cada uno de los fiadores, para un total de 60 unidades tributarias entre los dos fiadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 del Código Orgánico Procesal Penal). 5) Así mismo la presentación periódica cada 20 días por ante la sede de este Tribunal. Dejando constancia que los fiadores fueron impuestos de las obligaciones indicadas por el Tribunal, por lo cual señalaron: “Nos comprometemos a cumplir todas y cada una de las obligaciones señaladas en esta acta constitutiva de fianza”. Igualmente se encuentran en este acto el Imputado y la Defensa en la cual se le impuso al mismo de los derechos que le asisten así como las obligaciones de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ; tal efecto se comprometió a: 1. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días, más las que se indique en la decisión del Tribunal. 3. No acercarse por si o por terceras personas, al niño o su familia,. Levantadas como han sido el Acta de Fianza y de Compromiso, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, en vista de estarse acordando la libertad por ante este Tribunal, por cumplir con los parámetros del articulo 256 numeral 8 en relación con el articulo 258, ambos del C.O.P.P. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, a los hechos y el derechos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar, los Fiadores presentados por la defensa del investigado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de la Azulita Estado Mérida, titular de la cedula 21.306.500, fecha de nacimiento 03-10-1982, hijo de Luís Arévalo Nava Aponte y de Celestina Araque de Nava, domiciliado en la Azulita, Caño Guayabo Parte Alta, Finca del Dr Andrés Aponte, Municipio Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON. De Conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los hechos ocurridos en fecha 7-11-2008,(…). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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