REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002936
ASUNTO : LP11-P-2008-002936

DECISIÓN NRO. 00376/08

CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el investigado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1989, estudiante, titular de la cedula N° 24.931.296, hijo de JHON JOSE COLMANRES y de SIRIA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, domiciliado en el sector Los Robles, casa N 170 calle 2, frente de una Licorería El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI. Se le informa al imputado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza, que lo asista en la presente investigación, manifestando que no tiene abogado de confianza, en este estado el Tribunal visto la manifestado por el imputado, designa a la defensora Publica Suplente Abg. NURIS VILLAFAÑE, ( por la defensora Publica Abg. CARMEN ELENA OJEDA) quien estando presente acepto el cargo. Se verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, la defensa Suplente ABG NURIS VILLAFAÑE, el imputado JHON JOSE COLMENARES CONTRERA, la victima SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI, Representada por su progenitora RITA MIGUELINA GONZALEZ UZCATEGUI. Se declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0241/08, de fecha 04-11-2008, por funcionarios policiales adscritos Sub-comisaría Policial Nº 12, adscrito a la Estación de Seguridad la Blanca de la Subcomisaria Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. del día 05-11-2008, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani en la Unidad P-367, el C/2° (PM) EUDYS D VICENTE, fue notificado por la Oficial de día de la Estación de Seguridad Parroquial de la Blanca para el momento la C/2° Mayra Angulo que en la estación de seguridad se encontraba una adolescente de SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI, quien manifestó haber sido golpeada por su concubino y que la misma estaba embarazada, inmediato procedí a trasladarme a la estación de seguridad, donde al llegar me entreviste con dicha adolescente, informándome la misma que su concubino de nombre JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, se encontraba trabajando en su puesto de perro caliente ubicado en el sector los robles de Caño Seco 4, seguidamente se traslado al sitio indicado por la adolescente, no encontrando a dicho ciudadano, posteriormente la adolescente me informo la dirección de la residencia del mismo, indicándole que era en la calle 2 del sector Los Robles casa N° 170 de igual manera le informe a la adolescente que se trasladara hasta hospital II El Vigía, para la respectiva valoración medica y que luego se trasladara a la Subcomisaria Policial N° 12, para que formulara la denuncia posteriormente al llegar a la residencia salio un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, al ver que era el mismo ciudadano sindicado por la adolescente como su concubino y presunto agresor le indique que por favor me acompañara a la sub-comisaría Policial N° 12 ya que había sido denunciada por su concubina, llegando a la subcomisaria que iba a quedar detenido para ser puesto a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico. 1.- Asimismo cursa denuncia de la victima. 2.-cursa reconocimiento medico legal emanado de la medicatura de fecha 07-11-2008, practicada a la victima adolescente, 3.- cursa el acta de investigación penal. 4.- acta de inicio de investigación Fiscal, asimismo consigno actuaciones complementarias para ser agregado a la causa, tales como acta de partida de nacimiento de la victima, actas de investigación y la inspección al sitio del suceso Cconcluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la ley Orgánica, 4.- Y en virtud de conversación de la victima, solicito sea dictada a favor de la adolescente victima Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 concatenado a lo establecido en el articulo 89 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. 5.- Solicito se acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP. EL Tribunal deja constancia que se agrega a la causa cinco folios útiles de actuaciones complementarias, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Se impuso al imputado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Se oye a la victima y expuso: No deseo exponer, pero quiero hacer entrega a Jhon José Colmenares de documento del, tales como referencia del poder Popular, un acta de la Fundación Funda Ayacucho y un Manuel de Becaria, en total 3 folios más el manual. Se oyó a la defensa, revisada las actuaciones y escuchada por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, como es la solicitud de una medida cautelar de libertad. Es todo. Seguidamente la representante de la victima expuso: No quiero que la moleste. --Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las partes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas, y se acuerda la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, y procedimiento Especial,. Con las Medidas de seguridad solicitadas por la Vindicta Pública a favor de la victima, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA : PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1989, estudiante, titular de la cedula N° 24.931.296, hijo de JHON JOSE COLMANRES y de SIRIA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, domiciliado en el sector Los Robles, casa N 170 calle 2, frente de una Licorería El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico y constan en las actuaciones a los folios1, Acta Policial nor. 0241/08 del 5-11-08: Denuncia de la victima folio 03; Examen Medico suscrito por Yasmín Ramirez del Hospital el Vigía y otros elementos insertos a la presen5e causa. . SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 20 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Y ASI SE DECIDE. Se informa al imputado el contenido del articulo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con la medida antes señalada. CUARTO: Se impone al imputado y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5.-Prohibición del investigando de acercase a la victima. Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, con fundamento legal artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 Y 257 DE LA Constitución y artículos 1,4,5,6,8,9,13,19,282, del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. Líbrese oficio. Cúmplase. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE A AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ