REPÚREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

El Vigía, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002938
ASUNTO : LP11-P-2008-002938

CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA MENOS GRAVOSA 256 Y 258 DEL COPP.

DECISIÓN NRO. 00377/08

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de la Azulita Estado Mérida, titular de la cedula 21.306.500, fecha de nacimiento 03-10-1982, hijo de Luís Arévalo Nava Aponte y de Celestina Araque de Nava, domiciliado en la Azulita, Caño Guayabo Parte Alta, Finca del Dr Andrés Aponte, Municipio Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Fiscal del Ministerio Público, Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO el imputado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, defensa Abg. ANDRES APONTE, la victima niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ y su Representante legal PICON LÓPEZ JHOANA DEL CARMEN. Se procedió a dar aperturar al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a la ciudadana Fiscal Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, y entre otras cosas expuso: en fecha 07-11-2008, se tuvo conocimiento de la detención del ciudadano GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, quien fue aprehendido en flagrancia, según acta Policial de la Subcomisaría Policial N° 14 de la Azulita, s/n, de fecha 06-11-2008, por los funcionarios Inspector Jefe JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ en compañía del C/2° VERDI RAMON, en la cual dejan constancia que siendo las 5:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por una ciudadana quien dijo llamarse Johanna Picon manifestando que un sujeto había violado a su hijo e iba en persecución del mismo en el sector Caño Guayabo llamada atendida por el C/1° (PM), David Quintero, efectuando llamada radiofónica a la unidad P-236 al mando del Inspector Jefe JOSE DANIEL ZAMBRANO y conducida por el C/2° RAMON VERDI, trasladándose la comisión Policial al lugar, en el momento en que nos trasladábamos por el Sector Caño Guayabo bajo nos entrevistamos con las ciudadanas Villamizar Romero Vitermina, (…) y García Nellys(..) quienes manifestaron haber observado a un hombre estaba en la zona en montada con un niño de cinco años y al salio el dijo que el hombre estaba haciendo cositas mas, continuando el recorrido por la mencionada vía al llegar a la parte alta del sector caño Guayabo de la Azulita en el borde de la vía se encontraba una ciudadana, quien se identifico como Picon López Jhoana del Carmen (..) manifestó que un sujeto de piel blanca delgado, había violado a su hijo de cinco años y había perseguido hasta ese lugar y el mismo se había introducido por el camellon cerca de una casa, de inmediato se procedió a verificar la situación, observando en el patio de una casa a un hombre que estaba despojando de su ropa en velos carrera dando la voz de alto y quedando el mismo en interiores localizándose la ropa en su costado derecho con las siguientes características un pantalón Jean color azul marca johalty talla 28, una camisa de color vino tinto talla M marca Hammer y un interior color azul talla M marca Leopoldo siendo identificado como NAVA ARAQUE GERARDO RAMON AMADO (..) procediéndose a informar del articulo 125 de los derechos del imputado a las 6:05 de la tarde, siendo testigos de la detención la ciudadana Picon López Jhoana del Carmen y Paredes Marquina Luís Octavio (..) , seguidamente nos trasladamos al sector el Guayabo bajo entrevistándonos con el niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ (..) quien manifestó en presencia de su representante que el muchacho lo había llamado con la cabeza, lo tomo de la mano y había llevado hasta la piedra, se abrió el cierre y le metió el pipi por el culito. Ante circunstancia se le solicito a la progenitora del niño así como a los ciudadanos testigos a acompañarnos hasta la sede de la subcomisaria N° 14 la Azulita donde se le informó vía telefónica a la Abg GEMA PEREZ fiscal Décimo Octavo del Ministerio publico quien informa que el ciudadano detenido al igual que las evidencias colectadas y las actuaciones realizadas fueron remitidas a la Orden de esa representación Fiscal. Se procedió a colectar la vestimenta antes descrita del ciudadano NAVA ARAQUE GERARDO RAMON AMADO y del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ , de las siguientes características, franela de color verde manzana con azul sin marca aparente un short color rojo con estampado color blanco un interior estampado marca Diyon´s. Por la presunta comisión del delito ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ, Fundamento legal los cuales son las siguientes: 1.- cursa denuncia de la Representante de la victima. 2.-asimismo cursa entrevista del niño JHOAN LOPEZ. 3.- entrevista VILLAMIZAR LOPEZ VITERMINA. 4.- Entrevista de la ciudadana Gracia Nelly. 5.- cursa entrevista del ciudadano Luís Octavio. 6.- Acta de derecho del imputado y cadena de custodia de las evidencias. 7.- Oficio emanada del Consejo del niño y del adolescente. 8.- entrevista tomada al niño por el Consejo de protección al niño. 9.- inicio de investigación penal. 11.- reconocimiento medico legal práctica a la victima. Solicitando: 1°- Se escuche declaración de conformidad con lo previsto en el articulo 373 y 130 del COPP 2.- Sea declarada la aprehensión en flagrancia del imputado Se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, 3.- Se imponga al investigado Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados, por cuanto se trata de un delito contra las Buenas Costumbres, se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito es superior a cinco años, asimismo informando que la precalificación dada al investigado podría mantenerse o ser modificados una vez concluida la correspondiente investigación penal. Ratifico la privación de la libertad, por cuanto el imputado podría obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia de la imposición de los derechos al Investigado: GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, quien previamente fue impuesto por de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y la oportunidad que puede hacer uso de las medidas señaladas en el COPP. Se le indico al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “ si deseo declarar expuso: señora Juez, lo que paso es lo siguiente, yo temprano a las 7:00 de la mañana, llegaron unos amigos me invitaron para la Azulita nos estuvimos todo el día en la Azulita echando broma, éramos tres, yo me baje, en la casa de la señora Johana hay una camburera yo entre ahí y le dije que me regalara una mano de cambur, ya que todo el día me pase en el Pueblo y no había comido nada, y a esperar una cola para subir a la casa, yo me subi caminando hasta arriba y me dieron ganas de hacer del cuerpo me metí para donde había una piedra grande, y el niño fue detrás mió y yo en ningún momento lo agarre de la mano a el, yo estaba y el niño estaba mas allá, una señora vecina me dijo que estaba haciendo yo allí y yo le dije que estaba haciendo del cuerpo yo ya me había subido los pantalones yo llegue y Salí para afuera y me empezaron agredir ( El Tribunal deja constancia que el imputado se subió la franela y mostró..) Un chamo me amenazo con una peinilla, me mande por un potrero, y llegue arriba de la señora Gladis Marquina y después me fui para la casa para ayudar a mi hermano y cuando me estaba quitando la ropa me llego la policía yo en ningún momento me detuve al arresto me tire al piso para que me esposara, los policías iban a agredir a mi hermano y como no tenia nada que ver lo soltaron,. Se acordó la palabra a los fines de preguntar a la Fiscal del Ministerio Publico 1.- usted se limpio después que hizo del cuerpo? Si, con una hoja de cacao. 2.- Usted conoce de vista, de trato al niño objeto de la causa ? No lo conozco, ni de vista ni de trato y a la mama de niño tampoco. 3.- cuando llega a su casa donde acostumbra a desvestirse? Dentro de la casa. 4.- y por que lo hizo en la puerta de la casa? En ningún momento me desvestí en la puerta de la casa, yo llegue me quiete el pantalón y lo metí en el escaparte, y cuando me dice el hermano mió lo busca la policía a mi no me di tiempo de ponerme el pantalón y me esposaron 5.- a que se dedica usted? Yo estudie en la misión Rivas, yo trabajo en la Finca que le compro mi mama al Dr Aponte. Pregunta la defensa 1.- porque llega a la casa de la señora Johana? A pedirle unos maduros. 2.- que hace posteriormente cuando la señora le obsequia los cambures? Los reciba y los estuve comiendo. 4.- por que se introduce en el monte? Me provoco hacer necesidad, yo baje para la piedra y el niño se bajo mas atrás. 5. tuvo algún contacto fisco con el niño? negativo 6.- porque el niño estaba cerca de usted? Cerca no, el niño estaba a una distancia en una piedra en ningún momento lo toque. 7.- Quien arremete contra usted? La señora me agarro por la camisa y después me soltó y me agarro Lui Colmenares, después me pude soltar y pude escapar y Sali corriendo de las s agresiones contra mi y no de la policía. 8.- Posteriormente a que sitio llega usted? A la casa de la señora Gladis Marquina y después agarre para la casa mía me metí en la sala donde estaba el escaparte y metí el pantalón para ayudar a mi hermano a barrer el patio en ese momento llego la policía y me tiraron al patio de la casa y como la dice la señora la Fiscal que me opuse al arresto es falso, yo mas bien me tire al piso, en este momento denuncio a los funcionarios Policiales por agresión contra el ciudadano LUIS ORANGEL NAVA porque ellos si, me están buscando a mi es a mi . 9.- Cual es su residencia? Yo vivía en El sector Caño Carbón Vía panamericana, y no mudamos para el sector Caño Guayabo parte alta ahí tenemos una finca, allí en la finca hacemos unos semilleros de cacao para sembrar cacao es todo. Se oyó a la victima Representante del niño expuso: yo vivo en el Guayabo bajo, el niño estudia en el Guayabo alto, yo soy presidente de esa escuela, el día jueves teníamos una reunión y tenia que ir al banco al cambio de firma, yo subí con otra muchacha que es tesorera de la escuela, se hizo lo que tuvo que hacerse, aparte de eso tenia otra reunión en la azulita, no se hizo, yo agarre para mi casa con mis compañeras almorcé y me fue a acostar y le dije al niño que se acostara conmigo y no quiso dijo que se quedaba jugando en el patio, se puso a jugar en la casa, luego me paro me siento con la vecina a comerme una torta, en el momento llega el chamo y me pide una mano de cambur, yo le dije pase y agarre la mano, en ese momento agarro la mano y se puso a comer a lado de nosotras se comió dos cambures, en ese momento la señora me estaba explicando el se sentó y se puso a fumar un cigarrillo y se metió en la conversa de nosotros, y luego le pidió a la muchacho que le vendiera un cigarrillo con 200 bolívares, en ese momento llego un vecino para invitarnos el sábado a al iglesia de la Azulita, el señor agarra la mano de cambur y se va para afuera, el niño estaba con un niño al lado de la casa, y yo lo miraba a el, en ese momento subía una vecina y ella me llama y yo subí enseguida, y yo empieza a mirar para los lados y ella me dijo el niño suyo lo lleva un chamo y yo Salí corriendo llamando al niño Jhoan, Jhoan y el niño me contesta y sale el chamo en ese momento el niño sale componiéndose el pantalón, se veía el forro de la pantaloneta por fuera del interior, en ese momento agarro al chamo por la camisa y le digo al compañero sosténgame al chamo y le pregunto al niño que estaba pasando y me dijo que lo había llevado y que le estaba haciendo cositas malas, el niño llorando decía que tenia el pipi por fuera, en ese momento le caí encima al chamo, y le pregunte que si era verdad o mentira lo que decía mi hijo el decía que lo soltara y empezó a correr caña Guayabo alto, el vecino lo estaba persiguiendo y llamando a la policía llegamos a una entrada de una finca del señor Pancho; el agarro una piedra a golpear al chamo, porque estaba llamando a la policía; en ese momento se le cayó una gorra que llevaba puesta el le pidió la gorra el chamo se la entrego y tiro la piedra empezó a correr, llamando a un chamo que estaba dentro de la finca y mi compañero le decía al chamo que lo agarrara, el no se paro al momento se paro cuando el chamo lo llamo; el quiso entrar a la fuerza a la finca del chamo que estaba cuidando; no entro en ese momento me tire encima a sostenerlo con el otro chamo; y el me quiso levantar la mano el chamo tenía una rula y no me dejaron, el se metió a una alcantarilla y ahí se sentó, el chamo de la finca me pidió el celular para llamar a la policía; cuando llame a la policía el chamo se fue para una finca y llego a una casa con el compañero que lo estaba persiguiendo; cuando llego a la casa quiso entrar pidiendo ayuda, la señora le dijo que no; el agarro para la finca de el y el compañero que andaba conmigo se quedo en la entrada de la finca porque ya venia la policía, llegamos a un plano el garro una piedra y yo agarre un palo luego empezó a correr, el entro a la finca por un potrero de la finca en eso ya venia la policía cuando el señor sale desnudo dentro de la casa, la policía le pide la cedula y el nombre y empezó que no lo iban a detener y el no quería se tiro lo esposaron en ese momento se apareció el hermano de el y también lo tiraron al suelo lo amarraron con un cable del ventilador con las manos hacia atrás; el hermano no tenia nada que ver ahí; lo soltaron y le quitaron el celular ; luego la policía lo llevo a la Azulita. Se oyó la defensa entre otras cosas expuso: …rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en relación a la imputación que se le formula a mi defendido, en primer lugar en la denuncia interpuesta por la ciudadana Yhoana del Carmen Picon, por ser infundada, carente de toda veracidad y bastante temeraria al denunciar la comisión de un delito de violación en perjuicio de su menor hijo, tal denuncia como lo indique anteriormente esta carente de veracidad y no tiene ningún certeza y esta llena de un cúmulo de dudas producto quizás del nerviosismo en el momento, En conclusión basándome en que la denuncia carece e de todo fundamento y prueba de ella es rebatida por la experticia medico legal practicada por el experto designado, en la cual no hubo ni siquiera superficialmente, roce alguno con la presunta victima y por consiguiente se debe desestimar tal imputación a mi defendido en conclusión sea absuelto de toda responsabilidad penal, por cuanto no ha cometido el hecho, ibicito en el presente caso, igual que la detención preventiva practicada por los órganos policiales es ilegal su procedimiento, porque entraron si orden judicial alguna, a un predio propiedad privada, sin siquiera una orden de visita domiciliaria, al igual que rechazo las agresiones físicas, de que fue objeto mi defendido, tanto por la presunta victima en el presente caso, tanto por los órganos intervinientes, como consecuencia de ello, solicito a este Tribunal le sea acodada la libertad inmediata a mi defendido, por no estar incurso en el hecho delictivo que se le imputa, en todo caso como la ciudadana Representante del Ministerio Publico, solicito de que tales hechos deberían ser investigados para mantener el mayor cúmulo de información posible y ella tener certeza de la imputación al respecto si ese es el caso y como el principio rector principal de nuestro ordenamiento del COPP, todas persona debe ser juzgada en libertad hasta tanto se demuestre la responsabilidad, solicito en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva privativa de la libertad a mi defendido, del análisis que se ha efectuado no hay certeza de que haya cometido tal delito, segundo porque tiene residencia fija, se encuentra radicado en el predio rustico cuya dirección indico exactamente a este despacho, es venezolano, que se encuentra radiado en el país, no tiene antecedentes de ninguna naturaleza y por consiguiente no es reincidente en este delito, solicito en todo caso hasta se efectué la averiguación final una medida cautelar(…)- Consideradas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las partes intervinientes, este Tribunal observa que: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa: 1.- En cuanto a la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos primero: La inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el presunto investigado se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, encuadrando la actuación presuntamente realizada por el investigado de autos, tal como lo señala la representante de la victima.- 2.- Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado de autos, presumiblemente sea el autor de un delito de Actos Lascivos., y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como fue señalado por la defensa Privada se observa que al folio 16 corre inserto el INFORME MEDICO FORENSE, nro. 9700-230-MF-1410, de fecha 7-11-2008, en la cual indica que el niño YHOAN SEBASTIAN, en el examen físico CORPORAL NO SE APRECIA LESIONES SUPERFICALES, REGION ANO-RECTAL. ESTINTER ANAL CON BUEN REFLEJO Y PLIEGUES ANALES COSERVADOS IN PATOLOGIA, y en consideración de los derechos y garantías del investigado de autos, alegados por la defensa en la cual efectivamente toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y en aras de asegurar la finalidad del proceso y la investigación iniciada de conformidad con lo previsto en el artículo 13, 108 del COPP.,quien aquí, decide declara sin lugar la solicitud Fiscal y acuerda una medida menos gravosa como es, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones cada 20 días en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256,en armonía con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará efectiva una vez presente dos fiadores que reúnan los parámetros del artículo antes señalado. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del investigado y el procedimiento Ordinario solicitado por la vindicta Pública tal como fue ratificado en esta audiencia y consta en el folio uno. En consecuencia, a los hechos y el derechos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de la Azulita Estado Mérida, titular de la cedula 21.306.500, fecha de nacimiento 03-10-1982, hijo de Luís Arévalo Nava Aponte y de Celestina Araque de Nava, domiciliado en la Azulita, Caño Guayabo Parte Alta, Finca del Dr Andrés Aponte, Municipio Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON. De Conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del COPP, POR LOS HECHOS OCURRIDOS en fecha 7-11-2008, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, ya que fue aprehendido a poco del hecho denunciado por la representante del niño victima en este caso. Y ASI DE DECIDE. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de medida de Privación de libertad en contra del imputado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE y se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa, la prevista en el articulo 256 numeral 8 del COPP consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que alcance la cantidad de Treinta (30 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con el articulo 258 del COPP, y presentación cada 20 días por ante el Circuito Judicial Penal, una vez que presente los requisitos de la fianza, la misma se hará efectiva una vez sea verificado de conformidad con los artículos 258 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos desde el centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación; Con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 19, 282, 243, 256 y 258 del COPP. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ