CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002907
ASUNTO : LP11-P-2008-002907

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 14-02-2006, la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana EMILVA DEL VALLE TREJO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.322.854, residenciada para la fecha de la denuncia en la Calle Principal, Primera Trasversal izquierda, edificio Vielma, Apto. 01, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde expuso entre otras cosas, que: “en esa misma fecha día 14-02-06, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, al momento de encontrarse parada en la calle las flores, específicamente frente al establecimiento comercial conocido como Antiguo León Gas de Nueva Bolivia, hablando por su teléfono celular, una Persona Desconocida a bordo de una bicicleta paso por su lado y le arrebato el celular marca nokia, modelo 6255, con cámara, color plateado”.
En fecha 16-02-2006, se dio inicio a la Investigaci6n Penal signada con el Nro. 14¬F17-0104-06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, establecido en el Código Penal, como es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 ultimo aparte, el cual textualmente establece: "( ... ) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisi6n de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS".
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, debido a que ha transcurrido más de dos años desde que se consumó el delito, aunado a que de las actas de diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, como órgano auxiliar, no fue posible ubicar testigos presenciales del hecho que puedan aportar características físicas de la persona que presuntamente cometió el delito, de igual manera se evidencia que la víctima en su denuncia manifestó desconocer cualquier dato de identificación del mismo.-
En consecuencia, establece el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, textualmente: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ( ... ) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;"
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 ultimo aparte de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILVA DEL VALLE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.854, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de ciudadano alguno. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de la persona involucrada en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ