CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004050
ASUNTO : LP11-P-2006-004050
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: Identificación Del Acusado: JESUS ORLANDO MALDONADO, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 18-06-1975, divorciado, Herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.779, residenciado en Parroquia Palmira, Sector La Florida, Municipio Julio Cesar Salas, casa S/n, hijo de ANA MARIA MALDONADO (v), (Teléfono 0416-6778284.-
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados por el Ministerio Público se suscitaron “según acta policial s/n, de fecha 22-12-2006, suscrita por el Funcionario Distinguido Víctor Rangel, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey del Estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo las 03: 40 horas de la madrugada del día 22-12-2006, se presento ante la Unidad de protección vecinal san José de Palmira, el ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, informando que había sido victima de un Robo por los ciudadanos que el conocía, ….según denuncia se encontraba ingiriendo licor y en el lugar se encontraba José Franco, Luís Franco, Jesús Maldonado, Rafael Finol y Antonio Delgado, y como se acabo la cerveza se fue para su casa a pie, cuando en la vía sintió que le dieron una patada en la pierna izquierda y vio que era José Franco, quien lo agarro por el cuello y cayeron al piso, forcejearon, este lo mordió en el dedo pulgar izquierdo, sintió cuando le cayo el otro ciudadano y le metieron la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón y le sacaron la plata, procediendo el funcionario a trasladarse en vehiculo particular, y cuando bajaban hacia la residencia del señor José Franco, en la vía un sujeto mando a parar al señor de la camioneta y le pidió la cola, y cuando se acercaron bien, el agraviado dijo que ese era uno, procediendo el funcionario a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos, y en presencia del ciudadano Josué David García, el funcionario le practico una inspección personal encontrándole en la planta de su zapato derecho dos billetes de curso legal en el país de la denominación de 50.000,Bs, y en bolsillo dentro de su camisa color azul se le encontró dos billetes de curso legal en el país de la denominación de 50.000,Bs. Igualmente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano José Franco, quien le manifestó que su hijo que también era señalado por la victima como uno de los que los había robado, que no había llegado a su casa desde el día anterior”.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (147) al folio (154) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1.-) Declaración de los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Frank Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en relación al acta de investigación penal S/N, de fecha 28-04-2007, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de ubicar al ciudadano Arnaldo Antonio calles, donde en varias oportunidades no fueron atendidos por persona alguna, se entrevistaron con un vecino de nombre Rafael Ramón Chacon, a quien le entregaron la boleta de citación, e igualmente se le preguntó si conocía a los ciudadanos José Franco, Luís Franco, Jesús Maldonado, Rafael Finol y Antonio delgado, manifestado el mismo que no los conocía.
2.-) Declaración de los funcionarios Kenny Marín y Rubén Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca , prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en relación al acta de investigación penal S/N, de fecha 16-05-2008, en la cual dejan circunstancias de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de practicar la inspección técnica, citar y entrevistar al ciudadano José Antonio Combita Rivas
3.-) Declaración del funcionario Edgardo Yampiero Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en relación a la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 22-12-207.
TESTIMONIALES:
1.-) Declaración del Funcionario Víctor Rangel, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, Estado Mérida, prueba útil necesaria y Pertinente, para que exponga en relación al acta policial s/n, de fecha 22-12-2006, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
2.-) Declaración del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en juicio, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima.
3.-) Declaración del ciudadano Josué David García, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en relación a los hechos, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.-) Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-351, de fecha 22-12-2006, practicado por el funcionario Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía.
Se admiten igualmente en su totalidad las Pruebas promovidas por la Defensa Pública mediante escrito consignado en fecha06/10/2008 cursante al folio 160 y 161 de la causa, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-)Declaración del ciudadano José Antonio Combita, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que horas antes a la detención, le dio en calidad de préstamo, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00).
2.-) Declaración del ciudadano LUIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.618, residenciado en el sector La Florida, a 300 metros de la Bodega de Antonio Combita, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, prueba pertinente por cuanto fue una de las personas que horas antes de la detención del imputado compartió con éste y varios amigos entre ellos, la víctima, y prueba necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.
Así como la comunidad de cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; todo de conformidad con el artículo 13, y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal en que debe mantenerse la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días acordada en fecha 28-02-2008; a los fines de garantizar la presencia del imputado, al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 330 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto Orden de Apertura a Juicio: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificadas y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, acordándose mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el prenombrado ciudadano. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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