CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002965
ASUNTO : LP11-P-2008-002965
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES, venezolano, de 31 años de edad, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento soltero, 29-07-1977, de Profesión comerciante, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V-15.432.689, hijo de Tulio García y de ANA DE GARCIA LINARES, residenciado, en Vía Torondoy, Los Trementinas, casa s/n Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0414-5071511.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta Policial Nº 0051, de fecha 05/11/08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes hechos "En esta misma fecha y siendo las 01:00 horas de la tarde se presento ante el despacho de la oficina de sumario el funcionario: CABO 2DO (PM) 171 JOSE BRITO adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, dejando constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone "siendo las 09:00 a.m del día lunes 10-11-08 encontrándome en labores de servicio en la sede de la sub. comisaría policial Nº 17 Nueva Bolivia se presento ante este despacho una ciudadana quien se identifico como ERICKA DAYANA ABREU JEREZ, de 23 años de edad, Venezolana, Estado Civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.351.974 , Fecha de Nacimiento:09/02/85, ocupación: administradora, residenciada en Pueblo Nuevo 2da calle casa Nº 43 Nueva Bolivia Estado Mérida manifestando que quería denunciar a su ex pareja de nombre TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES, por haberla agredido física y verbalmente en horas de la mañana del día en curso, de inmediato procedí a trasladarla hasta el hospital I de Caja Seca en la unidad P-390, donde fue valorada médicamente por la doctora de guardia para el momento Dra. Jennifer Ferrer, matriculo 13689, posteriormente la traslade hasta la sede de la sub. comisaría policial Nº 17 Nueva Bolivia para que formula la denuncia por escrito, siendo las 09:25 a.m se presento un ciudadano quien se identifico como TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES, de 30 años de edad, venezolano, de cedula de identidad V-15.432.689, de fecha de nacimiento 29-07-1977, de inmediato la ciudadana antes en mención me manifestó que ese era su ex pareja el cual la había agredido de inmediato se le hizo del conocimiento de la denuncia que había sido formulada en su contra por parte de dicha ciudadana seguidamente se le impusieron de sus derechos, quedando en calidad de resguardo en el reten”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICKA DAYANA ABREU JEREZ, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales; 6°.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima. 11.- proporcionar sustento necesario a la victima. 13° la prohibición de incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la victima. Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en lo que respecta a la medida cautelar de presentación periódica y por cuanto el imputado refiere que tiene su residencia en la población de Torondoy Nueva Bolivia, solicito al Tribunal que las presentaciones se realicen por ante una Prefectura cercana a su domicilio.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Aunado a lo expuesto esta Instancia Judicial se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES, precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del artículo 42 de la Ley en referencia, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado agredió físicamente a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0051 suscrita por el Funcionario CABO 2DO (PM) 171 JOSE BRITO adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio CUATRO (04).
2. Denuncia de fecha 10 de Noviembre 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, por la ciudadana ERICKA ABREU en su condición de víctima folio TRES (03).
3. Constancia médica expedida del Hospital Caja Seca, inserta al folio SEIS (06) de la causa, donde constan las agresiones sufridas por la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 6, 11 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima 2.) Proporcionar a la víctima los medios para su subsistencia ya que alegó la fiscalía y la víctima que ésta depende económicamente del imputado. 3.) Prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Prefectura de de Nueva Bolivia cada Treinta (30) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TULIO ENRRIQUE GARCIA LINARES, venezolano, de 31 años de edad, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento soltero, 29-07-1977, de Profesión comerciante, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V-15.432.689, hijo de Tulio García y de ANA DE GARCIA LINARES, residenciado, en Vía Torondoy, Los Trementinas, casa s/n Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0414-5071511, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICKA DAYANA ABREU JEREZ. SEGUNDO: Se decreta a favor del mencionado ciudadano, Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección contenidas en los numerales 6,11 y 13. CUARTO: Se acuerda que la investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo el Ministerio Publico dar término a la presente investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 79 de la mencionada ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ