CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002798
ASUNTO : LP11-P-2008-002798
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: Identificación De la Acusada: NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-10.896.907, natural de Santa Cruz de Mora, de 36 años de edad, nacida en fecha 26-07-1971, divorciada, abogada, hija de José Mario Carrero Méndez y Carmen Yolanda García, residenciada en el Sector Campo Alegre, Avenida 4 bis, casa N° 4-106, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-7754130 y 0414-7438989
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados por el Ministerio Público se suscitaron “En fecha 02-12-2007, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano CANDELARIO BECERRA GALVAN conducía una moto Marca Ava, modelo 150 León Tipo Paseo, Año 2006, Color Roja, y como pasajero o parrillero iba el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, desplazándose entre los túneles La Trujillana y Estanques, de la Carretera Rafael Caldera Sector Santa Teresa, que conduce de la ciudad de EI Vigía a Mérida, jurisdicción del Estado Mérida, cuando fueron interceptados en su vía e impactados por un vehiculo camioneta, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1995, color marrón, lanzándolos hacia una cuneta. Dicho vehiculo era conducido por la ciudadana, NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, antes identificada. De este lamentable hecho resultaron ambos ciudadanos, lesionados gravemente debido a que cada uno perdió uno de sus miembros inferiores”.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Briceño y Candelario Becerra Galván, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-
Tercero: De la Nulidad Absoluta de la Acusación y de la excepción opuesta por la Defensa Privada: : Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitada por la Defensa Privada; por cuanto se desprende del acta de imputación de fecha 05-03-2008 inserta al folio 70 y 71, que la Representación Fiscal en esa oportunidad imputo a la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal y en el escrito acusatorio señalo igualmente como precepto jurídico aplicable el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, observándose en consecuencia que existe un error material en el acta de Imputación Formal ya que transcribió artículo 416 siendo lo correcto 414, no obstante se evidencia que tanto en la acusación como en el acto de imputación formal, el delito principal siempre ha sido LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Penal Sustantiva, por lo que no se evidencia acto alguno realizado en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución ni Leyes de la República, ya que la ciudadana procesada fue impuesta en la etapa de investigación de los hechos y del delito por el cual estaba siendo investigada, resultando acusada por los mismos, habiendo tenido acceso a las actuaciones, y elementos de convicción entre los que se encuentran reconocimientos médicos legales donde se aprecian las lesiones sufridas por las víctimas tratándose de amputaciones en sus miembros inferiores que obviamente constituyen Lesiones Culposas de carácter Gravísimas.
Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico procesal Penal, ya que se observa que la Acusación Fiscal inserta a los folios 89 al 95 de la causa la cual fue expuesta y ratificada por la Representación Fiscal en la audiencia oral celebrada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por la Ley Penal Adjetiva para intentar la acusación Fiscal.
Cuarto: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio (89) al folio (95) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1) Declaración en calidad de experto de la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y rinda su testimonio en relación con:
a) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3610, de fecha 17-12-2007, cursante al folio 54 de la causa, practicado en la persona de BRICEÑO JOSE LUIS, del cual se evidencian las lesiones sufridas por una de las víctimas.
b) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3547, de fecha 12-12-2007, cursante al folio 55 de la causa, practicado en la persona de BECERRA GALVAN CANDELARIO. Del cual se evidencian las lesiones sufridas por una de las víctimas.
2) Declaración en calidad de experto del Perito Avaluador de Transito Puesto Ejido, NERIO A, CARRASQUERO, para que reconozca en su contenido y firma y rinda su testimonio en relación con:
a) ACTA DE AVALUO, de fecha 05-12-2007, cursante al folio 14 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 01, es decir la moto, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehiculo donde se trasladaban las víctimas. De allí su pertinencia y necesidad, pues evidencia que efectivamente sufrió danos producto del hecho investigado.
b) ACTA DE AVALUO, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 15 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 02, es decir la camioneta, Gran Cherokee, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la imputada. De allí su pertinencia y necesidad, pues evidencia que efectivamente sufrió daños producto del hecho investigado.
3) Declaración en calidad de Experto del Sub-inspector LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con:
a) RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-01, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 26 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo.-
b) RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-02, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 27 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo.-
4) Declaración en calidad de Testigo del Cabo Primero WILMER PETROCINI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 62, Mérida, Puesto de Transito Estanques; a los fines de rendir su testimonio y reconocer en su contenido y firma, las siguientes actuaciones:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2007, cursante al folio 01 de la causa, donde el funcionario deja constancia que tuvo conocimiento de un hecho Vial y que se trasladó al sitio para verificar la veracidad del mismo, así como de la existencia de 02 personas lesionadas. Siendo pertinente y necesaria esta declaración ya que fue el funcionario que instruyó1a investigación.
b) INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 03 de la causa, practicado en el sitio CARRETERA RAFAEL CALDERA, SECTOR SANTA TERESAr ESTADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características.
c) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 01, cursante al folio 04 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehículo Nº 01 (moto) luego de ocurrido el accidente.
d) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 02, cursante al folio 05 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehiculo Nº 02 (camioneta) luego de ocurrido el accidente.
e) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 02-12-2007, cursante al folio 06 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros evidencias del hecho, entre ellos área de impacto y ruta que llevaban ambos vehículos.
TESTIMONIALES:
1) Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, JOSE LUIS BRICEÑO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 16-01-1966, Titular de la Cedula de Identidad Nº V¬10.716.315, soltero, agricultor, residenciado en Sabaneta de Estanques, Estado Mérida, teléfono 0414-7590568. Siendo pertinente y necesario ya que tiene conocimiento de los hechos investigados por haberlos presenciado, ya que era el pasajero o parrillero del vehículo moto y resulto víctima de los hechos investigados.
2) Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, CANDELARIO BECERRA GALVAN, colombiano, natural de La Playa, Norte de Santander, Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1966, soltero, agricultor, hijo de Víctor Becerra y Alejandrina Galvan, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.928.052, residenciado en el Sector Sabaneta, Estanques, vía principal hacia Tovar, casa S/Nº cerca del Puesto de la Policía, Estado Mérida. Quien conducía el vehículo moto al momento de los hechos y resultó víctima de los mismos.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3610, de fecha 17-12-2007, cursante al folio 54 de la causa, practicado en la persona de BRICEÑO JOSE LUIS, donde se evidencian las lesiones sufridas.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3547, de fecha 12-12-2007, cursante al folio 55 de la causa, practicado en la persona de BECERRA GALVAN CANDELARIO. Del cual se evidencian las lesiones sufridas por una de las víctimas.
3) ACTA DE AVALUO, de fecha 05-12-2007, cursante al folio 14 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 01, es decir la moto, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehiculo donde se trasladaban las víctimas. De allí su pertinencia y necesidad, pues evidencia que efectivamente sufrió danos producto del hecho investigado.
4) ACTA DE AVALUO, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 15 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 02, es decir la camioneta, Gran Cherokee, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la imputada. De allí su pertinencia y necesidad, pues evidencia que efectivamente sufrió daños producto del hecho investigado.
5) RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-01, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 26 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo.-
6) RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-02, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 27 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo.-
7) INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 03 de la causa, practicado en el sitio CARRETERA RAFAEL CALDERA, SECTOR SANTA TERESAr ESTADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características.
8) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 01, cursante al folio 04 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehículo Nº 01 (moto) luego de ocurrido el accidente.
9) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 02, cursante al folio 05 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehiculo Nº 02 (camioneta) luego de ocurrido el accidente.
10) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 02-12-2007, cursante al folio 06 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros evidencias del hecho, entre ellos área de impacto y ruta que llevaban ambos vehículos
Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada las cuales son:
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana OLGA AUXILIADORA DIAZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.760, domiciliada en la ciudad de El Vigía, quien será citada para comparecer al juicio oral y público a través de la Defensa Privada, prueba que se admite por cuanto la defensa expuso en su escrito y oralmente que fue testigo presencial de los hechos.-
2) Declaración del ciudadano HEBER ELI ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, quien será citado para comparecer al juicio oral y público a través de la Defensa Privada, prueba que se admite por cuanto la defensa expuso en su escrito y oralmente que fue testigo presencial de los hechos.-
NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada, consistentes en:
1) Practica de Inspección Judicial en el sitio del accidente.-
2) Practica de Inspección Judicial en el Hospital II de El Vigía.-
Las mismas no se admiten por IMPROCEDENTES toda vez, que ya concluyó la fase preparatoria o de investigación, sin que la Defensa Técnica haya solicitado dichas diligencias ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sexto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal en que la hoy acusada ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA; ha estado presta a todos los actos del proceso por lo que es innecesario imponer una medida de coerción personal en su contra ya que ha demostrado su disposición de someterse al proceso penal que se le instauró.-
Séptimo: Orden de Apertura a Juicio: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
Octavo: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
Noveno: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificadas y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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