REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003022
ASUNTO : LP11-P-2008-003022

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ISRAEL ANTONIO ACOSTA, Colombiano, de 49 años de edad, natural de Teorama Norte de Santander, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, hijo de Alicia Acosta, residenciado en la aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas debajo de la Escuela casa S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0426-8703279 y 0416-5729920.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, Cabo 2do (PM) VERDI RAMON y Distinguido (PM) ESCALANTE NAVARRO CESAR DANIEL ¬pertenecientes a la Sub Comisaría Nº 14 La Azulita, quienes dejan constancia de los siguientes hechos: "En esta misma fecha Siendo las dos hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se presento ante la sub. comisaría Policial Nº 14 La Azulita una ciudadana quien se identifico como: GLADIS NUBIA PRIETO, de 42 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.664.708 de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento del Norte del Santander, Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento 06¬01-1966, residencia en la aldea Limones, mas abajo de la escuela del sector, Municipio Andres Bello, Estado Mérida, de ocupación oficios del hogar, hija de Celina Arias y Lisandro Prieto, de nacionalidad colombianos, manifestando que en horas del medio había sido victima de violencia física, psicológica y amenazas por parte de su concubino ISRAEL ANTONIO ACOSTA, de nacionalidad colombiano, de 49 años, así mismo que este ciudadano la había sacado de su casa, apersonándose en compañía de su hijos adolescente: SAYELIN DEL VALLE ACOSTA PRIETO, fecha de nacimiento 11/07/1996 de 12 años de edad, Ocupación estudiante, NELLY PATRICIA ACOSTA PRIETO fecha de nacimiento 07/07/94 de 14 años. Procediéndose a recibir denuncia por parte de la ciudadana agraviada. A las 03:15 hrs., se constituyó comisión Policial integrada por estos funcionarios en la unidad P-315, trasladándose a la Aldea Los Limones Municipio Andrés Bello, específicamente a un inmueble ubicado al costado derecho de la Vía, metros abajo de la Unidad Educativa y del Puesto Policial. AI llegar al lugar a las 03:45 hrs. de la tarde procedimos a identificarnos como funcionarios policiales siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, de 49 años, procediendo el jefe de la comisión a explicarle el motivo de nuestra presencia solicitando que nos acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

IV
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, y entre otras cosas expuso: Se recibió acotaciones relacionadas con el imputado ISRAEL ANTONIO ACOSTA según acta policial de fecha 14-11-2008, suscrita de los funcionarios actuantes, de la Comisaría Policial Nº 14 Tucani Estado Mérida Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 39 y 41 de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto , y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3°, 6° , 11°, 13° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, la prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Sub. Comisaría Policial 14 de la Azulita Estado Mérida y la Prohibición de Ingesta Alcohólica.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: esta defensa se adhiere solo en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar de libertad, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa
V
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenazas y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA, precalificando el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADIS NUBIA PRIETO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del artículo 39 y 41 de la Ley en referencia, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado amenazó y ejerció violencia psicológica sobre la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, Cabo 2do (PM) VERDI RAMON y Distinguido (PM) ESCALANTE NAVARRO CESAR DANIEL ¬pertenecientes a la Sub Comisaría Nº 14 La Azulita, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.-
2. Denuncia de fecha 14 de Noviembre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, por la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO en su condición de víctima.
3. Entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita rendida por la adolescente NELLY PATRICIA ACOSTA PRIETO.-
4. Entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita rendida por la adolescente SAYELIN DEL VALLE ACOSTA PRIETO.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: numeral: 3- Salida de la residencia en común que tiene con la victima, pudiendo retirar de la residencia los artículos personales y herramientas de trabajo, para lo cual el Tribunal le concede un lapso de 24 horas a partir de este momento, en caso de incumplimiento se ordenara su salida por medio de la fuerza Publica. 6- Prohibición de realizar nuevos actos de intimidación o acaso en contra de la victima o de su familia, 11- Esta obligado a proporcionar la cantidad de 100 bolívares semanales en total, la cantidad de 400 bolívares mensuales a la víctima para su subsistencia, dejandose constancia que fue el mismo imputado quien impuesto de sus derechos constitucionales y procesales realizó la propuesta de entregarle la mencionada cantidad de dinero a la víctima ya que la misma depende económicamente de él. 13- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima; y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita cada Treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA, Colombiano, de 49 años de edad, natural de Teorama Norte de Santander, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia Nº 5.505.799, hijo de Alicia Acosta, residenciado en la aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas debajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0426-8703279 y 0416-5729920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 39 y 41 de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El presente proceso continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la Fiscalia del Ministerio Publico, presentar el acto conclusivo en un lapso de 4 meses a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la Sub-Comisaría 14 de la Azulita Estado Mérida. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 6, 11, y 13. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ