CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002988
ASUNTO : LP11-P-2008-002988
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/11/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ARAQUE Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: PEDRO VELASCO Cedula de Identidad Nº V-9.204.201 Natural de TOVAR Estado MERIDA Edad 38 años, Fecha de nacimiento 04/03/1964, Comerciante, Residenciado en La Palmita, carretera vía la lagunita, sector las mesitas, quinta Nº 03, Parroquia Gabriel Picon González; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículos 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en fecha 20/06/2002, En virtud de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano: PEDRO VELASCO, quien manifestó Yo tengo un negocio en el sector la Playita, a 200 metros después del Aeropuerto vía Santa Bárbara en el cual se presta servicio de mecánica Automotriz full Inyecction el nombre del local es AUTOMOTRIZ FENIX, día lunes mi hermano de nombre Jerson Velasco Ruiz quien es el encargado a abrir las puertas al publico de dio cuenta que se habían introducido al local y habían sustraído lote de herramientas entre ellas: Un estuche de herramientas Estale de color negro contentivo de 32 piezas de copas con cuadrante de medias, un estuche de herramienta de color negro contentivo de 48 piezas de copas con cuadrantes de 3/8, un estuche de herramientas de color negro contentivo de 38 piezas con copas de cuadrantes de 1/4 marca Estale, además sustrajeron una caja de herramientas color gris con negro contentivos de 30 piezas de destornilladores marca ESTALE y otros productos más , para entrar al local abrieron un boquete en la pared y tumbaron una protección de hierro.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Quien decide, deja sentado que en los delitos de acción pública, la titularidad y el ejercicio de la acción penal pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por un hecho denunciado por la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho que no logró ser constatado por la Representación Fiscal, quien expuso como fundamento para solicitar el sobreseimiento de esta causa que no cursa en la investigación diligencia ordenadas entre ellas Inspección del presunto sitio del suceso, que permita determinar si hubo ruptura, tal y como lo afirmó el denunciante, ni existe otro elemento de convicción que permita llegar a un acto conclusivo distinto, aunado a que la víctima no aporto algún elemento de interés que permitiera determinar la realización del hecho punible ni mucho menos la identificación de los supuestos autores.
En este sentido, esta Juzgadora considera que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la inexistencia de elementos de convicción en la causa forzosamente debe concluirse que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que el presente asunto penal está constituido sólo por la denuncia de la presunta víctima, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual se considera innecesaria la realización de una audiencia conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva, aunado a que no existe individualización de persona alguna como presunto autor de delito. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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