REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001524
ASUNTO : LP11-P-2008-001524
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, obrero, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1976, tercer grado de Instrucción, titular de la cedula V-16.466.194, hijo AMADEO OSPINO y de LUISA ELENA SEMPRUN, residenciado en Guayabones sector Loma de las Piedras, casa Nº 5005, mas arriba del ambulatorio del Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal expuso que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales fundamentó su actos conclusivo ocurrieron en fecha 10 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en la residencia que compartían la víctima y el agresor, cuando este golpeó a la denunciante en la espalda y en la pierna, por defender a su menor hijo de las agresiones físicas de las cuales era objeto por parte del imputado.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Punto Previo.- Resolución de la Excepción opuesta por la Defensa Pública del procesado: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la caducidad de la acción penal, toda vez que al ser revisada por este Tribunal tanto la doctrina como la jurisprudencia que rige sobre la materia, se verificó que si bien es cierto, la caducidad es una sanción legal consistente en la pérdida del derecho por inacción de sus titulares, la cual genera el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto, que dicha institución no es la consecuencia jurídica legalmente establecida en los casos donde la Vindicta Pública presenta una acusación fuera del lapso previsto.
En el caso bajo análisis; la Defensa Técnica alegó que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad, por lo cual según su criterio la acción penal había caducado, al respecto, este Juzgado observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los efectos legales que acarrea la mora en la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, así pues en sentencia Nº 586 de Fecha 09 de abril de 2007 Expediente 03-1334, el Magistrado Dr. Pedro Rondon Hazz señaló:
“ 1.1 Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación … afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.
1.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
1.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.
1.4 Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante.” (Destacados propios.- Criterio reiterado en sentencias Nº 1079, 676 de fechas 19-05-2006, y 30-03-2006 respectivamente)
Bajo este entendido, no cabe duda alguna que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República resolvió la interrogante sobre ¿Cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público fuera del lapso legal respectivo? Argumentando que el Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en los casos del procedimiento ordinario, debe seguirse los pasos previstos en los artículos 313 y 314, es decir, transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, éste solicitará al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, y vencido el mismo o la prorroga que en su defecto se haya acordado el Juez decretará el archivo judicial.
En este mismo sentido, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone de un procedimiento específico en caso del vencimiento del lapso del Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual a todas luces no se corresponde con la Caducidad de la Acción Penal, sino por el contrario en la remisión de la causa al Fiscal Superior para que sea distribuida a otro Fiscal quien emitirá el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en su defecto se decretará el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la mencionada Ley y en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se evidencia en el caso sub-examine que en fecha 05 de noviembre de 2008, la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo de Acusación Penal, es decir habiendo transcurrido 4 meses y 26 días de investigación, no obstante, la mora en que incurrió el Titular de la Acción Penal no produce la caducidad de ésta, siendo lo ajustado a derecho la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que al no haberse realizado el procedimiento previsto en el artículo 103 ejusdem, por haber sido presentada la Acusación Penal en esta causa, lo procedente es que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acusación presentada y demás decisiones pertinentes según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento; admitir la Caducidad de la acción penal en el caso específico de la tardanzaza del Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo, generaría impunidad, más aún en los casos que regula la Ley de Género por cuanto es sabido que la misma protege a las Mujeres por ser uno de los grupos más vulnerables del Estado Venezolano, a tal punto de constituir la violencia ejercida contra éstas un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que demuestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.- Y ASÍ SE DECIDE.
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, los cuales constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARITZA RAMÍREZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Funcionario DR. FAUSTlNO ENRIQUE VEGARA ROJAS, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación EI Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-230-MF-758, de fecha 12 de Junio de 2.008, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO 2° (PM) JOSE TARCISIO SUAREZ, CABO 2° (PM) MONICA PEREZ Y DISTlNGUIDO (PM) JHON CAMPUZANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la recepción de la denuncia y la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de los funcionarios JHON LOPEZ Y JIMM CANCHICA, adscritos al C.I.C.P.C EI Vigía, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que inspeccionaron el sitio del suceso y solicitaron la información sobre los antecedentes policiales del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Informe de Reconocimiento Medico Legal numero Nº 9700-230-MF-758, de fecha 12 de Junio de 2.008, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victimas no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica Nº 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado cada 30 días ante este Juzgado.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OSPINO SEMPRUN, ya identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 15, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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