REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000715
ASUNTO : LP11-P-2008-000715
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANDRES ELOY BASTIDAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20/03/2008 por esta Instancia Judicial, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YEXIMAR SÁNCHEZ PARRA, quedando obligado de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a: 1°) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días; y 2°) La Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.
Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 45 de días.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento aludido así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 45 días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano ANDRÉS ELOY BASTIDAS ROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.561, nacido en fecha 19-12-1.980, con 3er grado de educación primaria como instrucción, obrero eventual y actualmente ayudante en el parque de diversiones que esta funcionando al lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Sector Brisas del Chama, después del puente Chama, casa s/n, de bloque y platabanda, de color blanco, El Vigía Estado Mérida, hijo de MAGALI ROA (V) y de ELOY (desconoce más datos de su progenitor y si vive o no); queda obligado a presentarse una vez cada (45) días por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose igualmente la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y las medidas de protección y seguridad acordadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES MARTÍNEZ.
SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ
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