CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003062
ASUNTO : LP11-P-2008-003062
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1959, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.060 hija de MARIA ANGELICA MOLINA viuda de ARIAS y de JOSE RESURRECCIÓN ARIAS, domiciliada en la Vega, Las González, mas arriba de la Alcabala, vía Ejido, casa S/n Casa de color verde, frente a la Bodega El Carrizal Estado Mérida, teléfono 0274-4163659.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en según acta policial Nº 0259-08, de fecha 21 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios: DULCE CONTRERAS y YONI GONZALEZ, pertenecientes al Grupo de Respuesta Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, estado Mérida, en la cual dejan constancia que "Siendo 04:35 horas de la tarde del día viernes 21/11/08 se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el centro de esta ciudad, cuando fueron notificados vía radio de la central de telecomunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por parte de la Agente Yoselin Murillo, quien les informo que se trasladaran hasta la sede del Registro ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal al lado del tanque de aguas de Mérida, por cuanto había recibido una llamada telefónica del Abogado Víctor García, Registrador, quien le manifestó que necesitaba una comisión policial en su despacho, trasladándose los funcionarios al sitio en el cual se entrevistaron con el Registrador, quien les manifestó que la ciudadana que se encontraba en el despacho firmando documento de compra de un terreno, se estaba haciendo pasar por la ciudadana Jesucita del carmen Castillo Puerta, y que esta ciudadana en fecha 23 de mayo del 2008 se había hecho pasar por la ciudadana Brenda Lorena Carrizo López, cedula de identidad N° 13.020.793, y había firmado documento de venta de terreno por ante la Notaria Publica de este Municipio, procediendo los funcionarios a solicitarle su identificación presentando una cedula de identidad a nombre de Jesucita del Carmen Castillo Puerta, Nº 9.197.528, imponiéndola de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, trasladada a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde la funcionaria Dulce Contreras procedió a realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole si tenia algún objeto proveniente del delito, sacando la ciudadana de su cartera, tres cedulas de identidad a nombre de BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA C.I. 5.581.060, NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO C.I. 12.577.772 y otra a nombre de MARIA AUXILIADORA MEZA DE BARRETO, C.I. 4.620.468, ingresando a la ciudadana al reten policial siendo las 05:25 horas de la tarde, puesta la ciudadana a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 en relación con el articulo 322 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito 1.- Se le oiga declaración a la investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del COPP. 4.- Solicito se decrete Medida de Privación Judicial, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, consigno en 18 folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa.”
Solicitudes de la Defensa, “como primer punto solicito al Tribunal me permita hacerle preguntas a mi defendida, visto que la misma se identificó al Tribunal dando con exactitud su nombre, apellido , ocupación, residencia y que no mostró signo alguno de no contribuir o cooperar con la Administración de Justicia en el desarrollo de la Investigación, quien es una persona en la que se puede evidenciar signos de deterioro físico, mental por encontrase involucrada en este hecho por su condición de mujer esta sufriendo las calamidades que significa estar privada de libertad en los centro de reclusión inhumanos, conocidos por todos, nuestra defendida tiene un cáncer que le esta deteriorando en cada momento su estado físico, que tiene poco días de haber sido intervenida quirúrgicamente que requiere de cuidados y tratamientos especiales que muchas veces somos victimas y cometemos delitos o faltas que deben ser castigados para asi no alimentar la impunidad, que también es cierto que la Constitución consagra el hecho que las personas bajo ciertas circunstancias deben ser juzgadas en libertad que el COPP en desarrollo del Precepto constitucional habla de imposición de penas menos gravosas que al lado de la solicitud del Ministerio Publico de privación de libertad también existe otras medidas cautelares sustitutivas, que el Ministerio Publico como órgano que lleva a cabo la investigación y con conocimiento de las actas procesales puede también solicitarlas y no única y exclusivamente esa medida que nada resuelve acerca de lo investigado, pues al contrario lo que trae es consecuencias adversas a la persona, por lo que en vista que mi defendida tiene residencia fija, se dedica a labores especifica (domestica), que tiene avanzada edad, que se valore su condición de mujer que actualmente esta enferma ( tiene cáncer) y recién operada de los ojos, que no existe sospecha de peligro de fuga, que no posee antecedentes penales, y que se compromete a contribuir con la justicia en el desarrollo de la investigación, Solicito a la misma que sea concedida alguna de las medidas cautelares sustitutivas con sagradas en el articulo 256 del COPP por estar llenos los extremos de ley para tal requerimiento, facultado para ello en el principio de Juzgamiento en libertad consagrado en la Constitución, desarrollado en el COPP es decir que se imponga a nuestra defendida una menos gravosa, aunado a ello por considerar que faltan diligencias que practicar a los efectos de demostrar el elemento subjetivo del delito o también coparticipes o autores intelectuales que tengan participación en el mismo, aunado a ello el Ministerio Publico solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, consigno a los efectos de demostrar el estado de desmejoramiento físico y psicológico que sufre actualmente nuestra defendida en nueve folios útiles informe del HULA, Banco de drogas, hospital Central de San Cristóbal donde actualmente se esta realizando el tratamiento de rehabilitación, quedando demostrado con ello el citado deterioro de la salud de nuestra defendida lo que hace procedente se le conceda una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 en relación con el articulo 322 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues se encontraba en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida firmando un documento de compra de un terreno haciéndose pasar por la ciudadana JESUCITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA, procediendo los funcionarios a solicitarle su identificación presentando una cedula de identidad a nombre de Jesusita del Carmen Castillo Puerta, Nº 9.197.528, incautándole al momento de su aprehensión tres cedulas de identidad a nombre de BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA C.I. 5.581.060, NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO C.I. 12.577.772 y otra a nombre de MARIA AUXILIADORA MEZA DE BARRETO, C.I. 4.620.468, lo que en suma, hace presumir con fundamento que su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día Domingo 21 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se señala, entre ellos:
• Acta Policial Nº 0259-08, de fecha 21 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios: DULCE CONTRERAS y YONI GONZALEZ, pertenecientes al Grupo de Respuesta Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada así como también de los objetos que le fueron incautados, inserta al folio 3 y 5 de la causa.
• Acta suscrita por el Abg. VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejó constancia que “siendo las 4:30 pm, del día 21/11/08, estando presente los funcionarios y empleados de esa oficina se constató la presencia de una ciudadana que se identificó como JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA titular de la cédula de Identidad Nº V-9.197.528, quien se presentó para protocolizar un documento, al percatarnos de su identidad y habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito con anterioridad el cual fue notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 23/07/08 mediante oficio Nº 188, sobre los presuntos delitos de usurpación de identidad, y falsificación de identidad, contra la fe pública, se procedió a notificar vía telefónica a la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, funcionarios quienes detienen a la ciudadana posterior a estampar su firma.” Cursante al folio seis de la causa.
• Copia simple de Oficio Nº 188 de fecha 23/07/2008 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Mérida, donde anexa copia de documento autenticado y de la cédula de identidad de la ciudadana BRENDA LORENA CARRIZO LOPEZ , en la que se evidencia una alteración de firma, fotografía y fecha de nacimiento, inserto a los folios 18 al 23 de las actuaciones.
• Documento de Venta Nº 21 Tomo 9º trim, 4º el cual fue firmado presuntamente por la imputada ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA usando identificación de la ciudadana JESUSITA CASTILLO, suscribiendo como JESUSITA CASTILLO, estampando sus huellas digitales, momento en que resultó aprehendida por los funcionarios policiales, inserto a los folios 25 y 26 de la causa.-
• Cadena de custodia de las evidencias incautadas constantes de cuatro cédulas de identidad con los datos: JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA C.I. 9.197.526, BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA C.I. 5.581.060, NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO C.I. 12.577.772 y otra a nombre de MARIA AUXILIADORA MEZA DE BARRETO, C.I. 4.620.468, inserta al folio 28 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2008 suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA donde deja constancia del inicio de la averiguación Nº I-021.482.
• Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2008 suscrita por el funcionario Raúl Sánchez referida a la inspección al sitio del suceso.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2008 suscrita por el Inspector JOSE RAMIREZ donde deja constancia que efectuó llamada telefónica al Punto de Control fijo de Peraca Estado Táchira con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial SIIPOL con enlace con la ONIDEX las cédulas de identidad incautadas, siendo atendido por el Funcionario ANGEL ORGUELA credencial 29.433 quien informó los datos de JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA C.I. 9.197.526, NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO C.I. 12.577.772, MARIA AUXILIADORA MEZA DE BARRETO, C.I. 4.620.468, señalando en cuanto a la ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA hoy investigada los datos siguiente: “FECHA DE NACIMIENTO 24/05/59; C.I. 5.581.060, PRESENTA REGISTROS POLICIALES EN LAS CAUSAS B-896.515 POR EL DELITO DE LESIONES Y F-965.135 DE FECHA 20/10/2001 DELITO DROGA, AL SER INVESTIGADA DOCUMENTALMENTE EN EL SISTEMA CONOCIDO COMO MAIZANTA SE OBTUVO COMO DIRECCIÓN DE LA IMPUTADA REGISTRA SU DOMICILIO EN TORONDOY CASA Nº 20, ESTADO MÉRIDA, ASÍ MISMO SEGÚN SU REGISTRO POR ANTE EL C.I.C.P.C PRESENTA LA DIRECCIÓN DE SECTOR DON PERUCHO AVENIDA 4 CASA Nº 1-98 MÉRIDA.
• Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0556 practicada a la evidencia incautada.-
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA realizada ante el C.I.C.P.C EL VIGÍA, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento y consignó copia de su cédula de identidad ampliada.-
• Experticia Dactiloscópica la cual arrojó como resultado que tanto la impresión dactilar de la cédula de identidad como la impresión dactilar de la tarjeta de reseña tipo R-20 de fecha 23/11/08 corresponden a una misma persona siendo identificada como BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA Cédula de Identidad Nº V-5.581.060.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele pues su límite superior es mayor a tres (03) años; ordinal 3° la magnitud del daño causado; siendo incongruente además la dirección aportada por la imputada a este juzgado (la Vega, Las González, mas arriba de la Alcabala, vía Ejido, casa S/n Casa de color verde, frente a la Bodega El Carrizal Estado Mérida) con la que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2008 suscrita por el Inspector JOSE RAMIREZ quien informó que mediante la utilización de sistema conocido como MAIZANTA se obtuvo como dirección de la imputada registra su en Torondoy casa Nº 20, estado Mérida, así mismo según su registro por ante el C.I.C.P.C presenta la dirección de sector Don Perucho avenida 4 casa Nº 1-98 Mérida.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada pudiera modificar, falsificar elementos de convicción y/o influir en los testigos del hecho, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA.
Por otra parte, se le hizo saber a la Defensa que una vez revisados los informes médicos consignados en el acto, se verificó que los mismos datan del año 2004, es decir, de hace 4 años, y que en caso de requerir algún traslado hasta algún Centro Hospitalario, o tratamientos médico que deban suministrarse este Juzgado previa revisión de la solicitud que realice se pronunciará, toda vez que a la imputada le asiste el derecho a la salud
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra la imputada BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1959, de oficios del hogar, titular de la cedula Nº 5.581.060 hija de MARIA ANGELICA MOLINA vda de ARIAS y de JOSE RESURRECCIÓN ARIAS, teléfono 0274-4163659, por la presunta comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 en relación con el articulo 322 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial de libertad a la imputada de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra prescrita existe fundados elementos para considerar que la imputada es autor o participe en los hechos, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso establecidos en los artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numerales 1 y2 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de privación y su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de lagunillas. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la presente causa, a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Noviembre de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
|