REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003086
ASUNTO : LP11-P-2008-003086

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS SEGUNDO CASTILLO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula N° 9.029.406, Mecánico, soltero, fecha de nacimiento 07-10-1953, natural de Bobures Estado Zulia, hijo de RAMON PEÑA y de MARIA DOMINGA CASTILLO, residenciado en el Sector La Macarena al lado del Taller de Macanica El Porvenir, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado, Mérida, teléfono 0271-554764141,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta Policial Nº 0052 de fecha 25/11/2008 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana se presentó al despacho el funcionario CABO SANDRO GUILLEN y EL DISTINGUIDO AGNER GUTIERREZ adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia dejando constancia mediante acta efectuada que siendo las 09:47 a.m. del día martes 22/11/08 se presentó a ese despacho la ciudadana ADRIANA LINARES ZAPATA Venezolana, ama de casa, fecha de nacimiento 19/10/1961, natural de Torondoy Estado Mérida, Cédula de Identidad Nº 6.729.840, residenciada en el sector la Macarena al lado del taller de mecánica El Porvenir de Luís Castillo, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0271-5547644, quien denuncia a LUIS CASTILLO, su concubino porque el mismo la había presuntamente amenazado de muerte con un arma blanca (machete) y la había agredido psicológicamente en horas de la mañana de ese día”.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, Primer Aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, y 3 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano LUIS SEGUNDO CASTILLO, precalificando el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, Primer Aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, y 3 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LINARES ZAPATA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado insultó, humilló y amenazó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0052 de fecha 25/11/2008 suscrita por los funcionarios CABO SANDRO GUILLEN y EL DISTINGUIDO AGNER GUTIERREZ adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2008 realizada ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia por la ciudadana ADRIANA LINARES ZAPATA en su condición de víctima.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 11, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia: 1.) Se Refiere a la victima a un Centro Especializado de Atención a la Mujer, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, para que reciba orientación y atención. SE ORDENA al imputado de autos 2.) La inmediata salida del hogar común, en un lapso de 24 horas a partir de la firma de la presente acta, es decir la prohibición de habitar conjuntamente en el lugar donde vive la victima, sin menoscabo a que se domicilie en el taller que queda al lado de la vivienda principal 3.) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, en el lugar donde se encuentre. 4.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 5.) Deberá suministrar el sustento de la victima y de los hijos. En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano LUIS CASTILLO medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada quince (15) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula N° 9.029.406, Mecánico, soltero, fecha de nacimiento 07-10-1953, natural de Bobures Estado Zulia, hijo de RAMON PEÑA y de MARIA DOMINGA CASTILLO, residenciado en el Sector La Macarena al lado del Taller de Macanica El Porvenir, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado, Mérida, teléfono 0271-554764141, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3, del articulo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LINARES ZAPATA. por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 79 del COPP. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, por el alguacilazgo de este circuito. CUARTO: Así mismo, se decreta medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 11, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ