CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003083
ASUNTO : LP11-P-2008-003083
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante este Tribunal de Control a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, por cuanto según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia previa denuncia de fecha 28/06/2006 interpuesta por la ciudadana DUNIA MARITZA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.929.732, residenciada para la fecha en la avenida 15 edificio Doña Carmelina apartamento Nº 02 al lado de la nueva sede de Pollos Pío Pío El Vigía, quien manifestó: Entre otras cosas, que en esa misma fecha salió a almorzar de de la oficina ubicada en el Edificio Renny Local Nº 03 y al regresar constaté que se habían llevado el CPU, de la colega LUZ STELLA BOADA, mi CPU y mi impresora.
Del estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que han transcurrido más de dos años desde que se interpuso la denuncia de ocurrencia de los hechos, sin que hasta los momentos haya sido posible la individualización de los autores debido a que la víctima no aportó ningún dato para su identificación, observándose que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;"
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de ésta causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos denunciados, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar ha algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
|