REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003096
ASUNTO : LP11-P-2008-003096

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALSE DE ANULFO RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.356, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-03-1965, casado, Trabajador social, en la sede Frente Francisco de Miranda, con quinto año de educación secundaria de instrucción, hijo de José Caro Rivas (f) y María Márquez (v), domiciliado en tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, vía El Charal, sector El Carmen, casa número 2-15, al lado del Zinder Pascual Ignacio Villasmil, aporta el número de teléfono residencial 02754441703, que es la dirección de su progenitora y en tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, vía la Rocosita, Sector Ave María 2, calle principal, un rancho sin número, frente al Pedregal, aporta el número de teléfono residencial 0275-2682150, que es la casa de su esposa.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que “Consta en Acta policial suscrito por los funcionarios Sargento segundo (PM) Pedro Ospino Matute y Cabo Primero (PM) José Bernardo Monsalve, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nª 12, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje vehícular, que siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante despacho la ciudadana Luz Marina Reyes Rivera, informando que en el transcurso del día lunes 25-11-2008, como a las 05:00 de la tarde, ella se encontraba haciendo la comida y lanzó el fósforo al piso, ignorando que su marido, el ciudadano Alse de Anulfo Rivas Márquez, había regado gasolina para matar las hormigas y el rancho donde vivían agarró candela; que su marido empezó a discutir con ella insultándola y la amenazó con golpearla y después se fue y en la mañana de ese mismo día como a las 6:00 am, llegó y de un golpe le dio a la ventana y le empezó a dar puntapié al escaparate para sacar la ropa; que ella le dijo que no hasta que le pagara 300 bolívares fuertes que él le debía y sin mediar palabra alguna la agarró y la golpeó por el brazo y le dio unos golpes de puño por el brazo derecho y el hombro, las piernas y la frente, dejándole varios hematomas”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Una vez narrado los hechos por lo cual presenta al investigado Alse de Anulfo Rivas Márquez, solicitando: Que se le oiga declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, cumpliendo con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le califique la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe la investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se le imponga como medida sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 356, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Me adhiero sólo en cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, e igualmente solicito copia simple de la totalidad de la causa.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano ALSE DE ANULFO RIVAS MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los preceptos mencionados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº suscrita por los funcionarios Sargento segundo (PM) Pedro Ospino Matute y Cabo Primero (PM) José Bernardo Monsalve, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nª 12, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 26 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub/Comisaría Policial Nª 12, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la ciudadana LUZ MARINA REYES RIVERA en su condición de víctima.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Se ordena la Inmediata salida del agresor de la residencia en común que tiene con la victima, para lo cual se oficiará a la Sub/Comisaría Policial Nª 12, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, para que se acompañe al procesado a retirar solo sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 2.) Prohibición de realizar nuevos actos de violencia en perjuicio de la victima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Sub/Comisaría Policial Nª 12, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica la aprehensión en flagrancia del imputado, ciudadano Alse de Anulfo Rivas Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Reyes Rivera. SEGUNDO: Se establece como medida de protección las previstas en los numerales 3 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a que se ordena la salida de la residencia en común al ciudadano Alse de Anulfo Rivas Márquez, no incurrir en nuevos actos de violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la periódica cada treinta días por la Sub-Comisaría Policial de Tucaní. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad con oficio dirigido a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simple solicitada por la Defensa Pública Penal Ordinario. SEXTO: Ordena notificar a la víctima de lo aquí decidido. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO