CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000844
ASUNTO : LP11-P-2007-000844


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 22-01-77, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Blanca Gómez y de Obdulio Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.250.102, residenciado la Playita Barrio El Milagro, N° 1-74, El Vigía Estado Mérida, por la Tasca El Bucanero a 150 metros aproximadamente.

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le atribuye al imputado los hechos que constan en Denuncia de fecha 12-03-06 por la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ, donde informa que: “El día de ayer como a eso de las 9:00 de la noche me encontraba en mi casa, pero mi hermana OMAIRA BOTELLA vive al lado de mi casa y a esa hora escuché que estaba discutiendo9 con su marido Jorge Avila, entonces yo fui a decirle que no se metiera con mi hermana, pero este agarró un palo y me dio por el ojo izquierdo y me dio golpes de puño, me insulto de la manera que pudo , el estaba bastante tomado.”
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico le atribuye al imputado los hechos que constan en Denuncia de fecha 26 de marzo de 2007 interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ GÓMEZ, quien manifiesto los siguientes hechos “su hijo mayor de nombre JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, quien se encontraba borracho, y cada vez que se embriaga llega a su casa a gritarle palabras obscenas y cuando encuentra las puertas cerradas le cae a patadas, daña todo lo que consigue a su paso, las ollas de la cocina las tira a la calle, y la amenaza con quemarle la casa y le da de golpes exigiéndole la herencia porque ella vendió la casa materna para sufragar sus gastos médicos, ya que es una mujer enferma, operada del corazón, que tiene un desfibrilador implantado.”
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinadas las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumplen con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, los cuales constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ GOMEZ, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas tanto por la Fiscalía Sexta como por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesario para este Juzgado transcribirlas por cuanto han sido admitidas en su totalidad, aunado a que el acusado decidió optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Así mismo debe dejarse constancia que a pesar de la incomparecencia a la audiencia por parte de la ciudadana MARIA BOTELLO quien en diferentes oportunidades ha sido notificada por este Juzgado, agotándose hasta la citación por la fuerza pública siendo infructuosos lo intentos para celebrar la audiencia preliminar contando con su presencia, este Tribunal no puede menoscabar los derechos procesales del acusado, y hacer perdurar en el tiempo el proceso penal que se le instauró, por lo que estando conforme la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no presentó objeción alguna, y ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de las víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado ante este Juzgado.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, ya identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ GOMEZ fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41, 42, 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar notificación a la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ