PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000049
ASUNTO : LP11-P-2005-000049

Decisión N° 378/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.036, residenciada en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N°, Frente a la Entrada del Caserío Mesa de Julia, Tucaní del Estado Mérida, con número telefónico 0275-4003237; delito consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; hechos ocurridos según Acta Policial fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, en la que consta que en la misma fecha del Acta antes descrita la ciudadana BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS, resulta lesionada en varias partes de su cuerpo, siendo ocasionadas tales agresiones por el ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ IBARRA. Cabe señalar que las lesiones que presenta la víctima de autos fueron valoradas de acuerdo al Examen Médico Legal de fecha 02 de Febrero de 2005, efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Dr. FAUSTINO E. VERGARA R., en el que se concluye que las mismas ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 30 de Enero de 2005, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano IVAN HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, de 43 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.606, obrero, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N°, Frente a la Entrada del Caserío Mesa de Julia, Tucaní del Estado Mérida, con número telefónico 0275-4003237; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima, al Investigado y a su Defensa. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG