PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003060
ASUNTO : LP11-P-2008-003060
Decisión N° 398/08
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Ayudante de Albañilería), hijo de ELOINA MOLINA (v) y de MANUEL VERGARA (v), domiciliado en la Avenida Principal del barrio 23 de Enero, Bodega “El Pino”, donde reside el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0257-08, de fecha 21 de Noviembre de 2008, que obra al folio 02 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) EUDYS D VICENTE y Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30a.m.) del 21 de Noviembre de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron notificados por residentes del Sector La Blanca, Avenidas 2 entre Calles 4 y 5, El Vigía del Estado Mérida, que en una residencia de dos pisos con el N° 4-31, había llegado un ciudadano y se encontraba golpeando a los que allí habitan, por lo que se trasladan al sitio y al llegar al mismo, la ciudadana ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, quien se identificó como la dueña del inmueble, les permitió y autorizó el acceso a dicha vivienda, en virtud de que su nieto de nombre JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, estaba golpeando a su cónyuge de nombre MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, al igual que se introdujo a una de la habitaciones de la vivienda para golpear al hijo de la mencionada ciudadana, de nombre GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, el cual se encontraba ebrio durmiendo en la cama, ocasionándole lesiones a nivel del rostro; de inmediato los Funcionarios Policiales ingresaron a la habitación de la vivienda donde observaron al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, quien se encontraba golpeando a su tío de nombre GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, por lo que procedieron a la detención del mismo, siéndole impuestos sus derechos, trasladando a los lesionados hasta el Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, en donde fueron atendidos por el Médico de Guardia quien expidió Constancias Médicas señalando las lesiones sufridas por las víctimas, siendo colocado el aprehendido a la orden del Despacho Fiscal. Así mismo consta en las actuaciones Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.568, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber sido víctima de agresiones físicas y de amenazas de parte del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando acababa de causar lesiones a las víctimas de autos ciudadanos MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ y GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, así como a la ciudadana ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, a quien también amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Actas de Entrevistas de fechas 21 y 22 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado los hechos por los cuales resulta victima, y por los que se aprehende al investigado de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fechas 21 y 22 de Noviembre de 2008, rendida por el ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado los hechos por los cuales resulta victima, y por los que se aprehende al investigado de autos.-
3) Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2008, rendida por el ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado los hechos por los cuales resulta victima, y por los que se aprehende al investigado de autos.-
4) Inspección Técnica N° 02122 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios RAHÚL SÁNCHEZ y ALBERTI PINZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio de los hechos y en cual se produce la aprehensión del investigado de autos, siendo en: Barrio La Blanca, Avenida 02 entre Calles 04 y 05, Casa N° 4-31, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1496, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1497, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano ELOINA MOLINA DE VERGARA, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
7) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1498, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada ocho (08) días, así mismo la prohibición de acercarse a los ciudadanos GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida.
Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA de la residencia en común con la Víctima antes citada, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, el acercamiento a la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA, o a algún integrante de su familia.-
Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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