PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002874
ASUNTO : LP11-P-2008-002874
Decisión N° 371/08
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia de los Investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtud de los Derechos que le asisten se escuche su Declaración conforme lo estipula los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, natural de El Vigía del Estado Mérida, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 16/01/1983, hijo de ENID ELICETH JARAMILLO (v) y de JOSÉ LEOBARGO CARRERO (V), domiciliado en el Sector Monte Verde, Casa S/N°, El Vigía del Estado Mérida.-
JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.041.324, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 24/07/1987, hijo de MIRIAM DEL CARMEN OSUNA (v) y de REINALDO RAMÍREZ (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 04, Casa S/N° 39, El Vigía del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal Nº SIP-331, de fecha 30 de Octubre de 2008, que obra a los folios 09 y 10 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNBV) CÉSAR ORLANDO MAONTES FERREIRA, Sargento Segundo (GNBV) JESÚS VERA YTRIAGO, y Sargento Segundo (GNBV) JOE ALEJANDRO VISCUÑA, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que "… (Omissis)… Siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde de hoy, se presentó en este comando el ciudadano: ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, de Nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha nacimiento 26-04-88, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en la calle ciega, avenida 1, casa sin número, Urbanización Rómulo Gallegos, El Vigía estado (sic) Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.901.533, denunciando que en unas de las calles ubicada (sic) en el barrio Lucha Bolivariana que se encuentra en la parte posterior de este Comando, se encontraba una de las dos personas quienes a bordo de una moto había participado minutos antes en el robo de su moto Marca: Único, Modelo Jaguar, color naranja, 150, año 2007, sin placas, serial carrocería LDXPCKL0171A007604, hecho cometido por dos personas de las cuales una de ellas portaba un arma de fuego, al frente al Liceo Arturo Uslar Pietri, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía; de inmediato salimos de comisión acompañados del denunciante, en donde al pasar por la Calle 3 San Martín, Barrio Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía, invasión ubicada en la parte posterior de este Comando, el ciudadano Isaac Enrique Pérez Morales, nos señaló a un ciudadano que estaba al lado de una moto de ser una de las personas que habían participado en el robo de su moto y que la moto que estaba cerca de él era la que había sido utilizada para cometer el hecho; de inmediato siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde este mismo día, interceptamos a (sic) mencionado ciudadano que se identifico como: Pedro José Carrero Jaramillo, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado (sic) Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-83, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio carpintero, residenciado en el sector Monte Verde, cerca de la cancha, casa sin número, El Vigía estado (sic) Mérida, teléfono 0414-5035244, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.305.322, quién de inmediato tomo (sic) una actitud nerviosa y sin habérsele informado de la situación que se averiguaba, manifestó que esa moto era de su propiedad pero que su hermano El Guajiro la cargaba desde temprano para ir a tumbarse (robar) otra moto, dicha moto presente (sic) las siguientes características Marca: Mastro, Modelo: Jaguard, (sic), tipo paseo, año 2008, color negro, Placa: AAOA51G, serial carrocería LEAPCMOB58C00778; en vista de esta situación se procedió siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde de este mismo día, a la detención preventiva de (sic) mencionado ciudadano, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le manifestó a (sic) mencionado ciudadano que iba ser trasladado hasta este comando, pero el mismo manifestó que por favor lo soltaran, que él iba a decir donde estaba la moto pero que fuéramos rápido ya que la iban a sacar de la casa; de inmediato nos llevó cerca de una vivienda de color blanco y verde, techo de zinc, cercada en la parte frontal con alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en la Calle 2 La Cordialidad, Barrio Lucha Bolivariana, El Vigía estado (sic) Mérida, sin número visible, pero que posteriormente quedara identificada como la casa Nro. 2, en donde al cercarnos a la misma un ciudadano que se encontraba dentro de esa vivienda y que se disponía a salir de la misma, al percatarse de la presencia de la comisión, se regresó nuevamente y se introdujo al interior de la vivienda antes identificada, de inmediato de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar al solar de dicha vivienda ya que había la presunción de que (sic) mencionado ciudadano podría darse a la fuga por la parte posterior de esa vivienda ya que la misma está cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, en donde fue localizada en el patio de esa vivienda recostada a unas habitaciones en construcción, una moto Marca: Único, Modelo Jaguar, color naranja, 150, año 2007, sin placas, serial carrocería LDXPCKL0171A007604, la cual había sido robada minutos antes, seguidamente salio (sic) del interior de dicha vivienda un ciudadano que se identificó como: JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado (sic) Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-87, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 4, casa sin número, El Vigía estado (sic) Mérida, y portador de la cédula de identidad número: 23.041.324, quién dijo no tener conocimiento de esa moto en ese lugar y que él no vivía en esa vivienda y quién para ese momento se encontraba solo en la misma, por lo que siendo aproximadamente las cinco y cinco minutos la tarde de hoy se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos: JORGE LUIS MARTINEZ… (Omissis)… y CARMEN MILAGRO CARRILLO, vecinos del sector… (Omissis)…”. Finalmente fueron colocados los aprehendidos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con las evidencias incautadas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que le hubiese sido despojado del vehículo clase moto al ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, bajo amenazas utilizando un arma de fuego, teniéndose así que el ciudadano PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, es la persona que fuere señalado por la víctima como una de las personas que participó en el robo de su moto, que además es quien indicó a los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la vivienda en donde se encontró el vehículo clase moto despojado a la víctima, igualmente se tiene que por su parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, es quien se encontraba en la vivienda donde fue localizado el vehículo denunciado como robado por la víctima, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, ante el Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales resulta víctima del delito investigado en autos, señalando: “… (Omissis)… Hoy como a las cuatro de la tarde me encontraba en las afuera (sic) del Liceo Arturo Uslar Pietro, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad, en eso llegaron dos chamos, el que iba de pasajero se bajó y me encañonó con un revólver, me dijo dame la moto, me apuntó a la cabeza y me tuve que bajar, luego se llevó mi moto… (Omissis)…”.-
2) Acta de Entrevista de fecha 30 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ, ante el Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone: “… (Omissis)… Eran como las cinco de la tarde me encontraba en la casa de mi suegra en el Barrio Lucha Bolivariana, en eso me llamó uno de los Guardias Nacionales para que sirviera de testigo, entramos al solar de la casa de la señora Esmeralda pero ella no vive allí, ahí se encontraba una moto Jaguar color anaranjada (sic) 150, que según era robada… (Omissis)…”.-
3) Acta de Entrevista de fecha 30 de Octubre de 2008, rendida por la ciudadana CARMEN MILAGRO CARRILLO, ante el Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone: “… (Omissis)… Ya eran como las cinco de la tarde de hoy, fui a averiguar que era lo que estaba pasando en casa de la señora Esmeralda, en eso me llamo (sic) un Guarida para que sirviera de testigo, ingresamos a la casa de la señora Esmeralda, en la parte de atrás estaba esa moto anaranjada que según un muchacho que andaba con la comisión se habían robado hoy, luego se trajeron detenido a Cheo que estaba en la casa… (Omissis)…”.-
4) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2008, donde el Funcionario RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, deja constancia que de acuerdo a información suministrada por el Funcionario ÁNGEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, quien verificó es estatus de los Investigados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, presenta registro policial en el Expediente H-815.508, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 20/03/08, por la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, y que el ciudadano PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, se encuentra SOLICITADO según memorándum 7534, de fecha 21-10-04, por el Tribunal Militar de El Guayabo del Estado Zulia.-
5) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2008, donde el Funcionario GUSTASVO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia de la existencia y características del vehículo que fuere señalado por el investigado PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, como de su propiedad; siendo clase moto, marca Mastro, modelo Jaguar, placas AAO-051G, color Negro, y que además fuere denunciado por la víctima como el utilizado para despojarle de su vehículo al cual también se describe en el Acta de Investigación Penal, como clase moto, marca Único, Modelo Jaguar, color Naranja.-
6) Inspección Técnica N° 01997 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios YONY FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio en cual se produce la aprehensión de los investigados de autos.-
7) Inspección Técnica N° 02001 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios YONY FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del vehículo que le fuere despojado a la víctima en autos, siendo clase moto, tipo paseo, marca Único, Modelo Jaguar 150, color Naranja, serial de carrocería LDXPCKL0171A00007604, año 2007.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, supra identificados, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tales ciudadanos han sido autores o partícipes del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, tratándose así mismo de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influyan para que los testigos y la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numeral 2 y Parágrafo Primero) y 252 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los investigados de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que los investigados supra identificados, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenidos.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la Investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Por cuanto en el Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia que de acuerdo a información suministrada por el Funcionario ÁNGEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, quien verificó es estatus de los Investigados de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo que el ciudadano PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, se encuentra SOLICITADO según memorándum 7534, de fecha 21-10-04, por el Tribunal Militar de El Guayabo del Estado Zulia, es por lo que se acuerda libra Oficio al antes citado Despacho Judicial, a los fines de informar que el investigado PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, se encuentra a la orden de este Tribunal, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SEXTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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