REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002899


El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado José Luís Castillo, precalificó los delitos como Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 43 primer aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeinni Mileidis Jaramillo Zambrano. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano José Luís Castillo, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La precalificación jurídica de los delitos que hoy se mencionan, se evidencian que existe elementos suficientes, y observamos que la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA da una pena de prisión de 10 a 15 años. Así mismo dicho delito ocasiona un daño grave a la víctima como a la sociedad. En consecuencia, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La víctima YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, expuso: “Según los comentarios, él se va de Caja Seca, y como le va a pasar a mis hijos, me citaron a la LOPNA para quitarme a los niños tu papá, tu me has hecho tantas cosas que me da un miedo terrible, dígame como vamos hacer con eso. Es todo”.

El imputado se identificó como JOSÉ LUIS CASTILLO, apodado “Pan De Leche”, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de La Azulita Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo 1982, analfabeta, hijo de Luís Castillo (v) y de Gladys Ramírez, domiciliado actualmente en la carretera Panamericana en el sector La Macarena Estado Mérida, al lado de un Mercal y la Escuela “La Macarena”, teléfono celular N° 0424-7135603, (pertenece a su progenitor), y 0414-3766224 (pertenece a la tía de nombre Yris Ramírez). Expuso: “Yo lo que quiero decir es que gracias a ella, y me decía que no quería estar más conmigo, yo voy hacer mi vida solo, yo tengo mi pareja, yo te la presento y yo lo que quiero es que no me le quite el derecho que tengo sobre mis hijos de seguirles pasando, llevarles la comida y me puede mandar a mis hijos a la LOPNA, para yo seguirlos viendo, que ella haga su vida, yo tengo algo que me pertenece, eso es entre los dos y es de los niños, lo que yo tenga eso es suyo porque yo tengo cinco hijos con ella, las herramientas de mi trabajo están a nombre de ella, y yo nunca he puesto nada a nombre mío, déjeme la vida a mi tranquilo y yo voy hacer mi vida y voy a empezar de nuevo desde cero, consiga otro hombre que le cultive la vida como yo la cultive, lo que es mío yo se lo doy, la moto me la robaron, si yo peleo la moto pero para dársela a usted, y esa moto va a parar en sus manos y esta a nombre de un amigo mío, yo estoy dispuesto a aceptar lo que el Tribunal me imponga y yo quiero estar pendiente de mis hijos y yo voy a formar una nueva vida, yo nunca le pedí a mi familia nada para darle a mis hijos. Es todo”.

La Defensa Pública, abogada YADIRA UREÑA, manifestó: Solicito al Tribunal que de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, existen ausencia de algunos elementos de convicción que son importantes; del Informe Médico se evidencia que el médico que se lo realizó no deja constancia que efectivamente la victima tenga algún tipo de moretón o lesión que evidencia que ella haya sido abusada, tampoco existe el dicho de alguna otra persona que diga que escuchó o haya visto lo que ocurrió, así mismo no tenemos la experticia del lugar para que el Tribunal pueda concluir que existe el lugar y cuales son las características del mismo. De conformidad con el articulo 8 eiusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ambas disposiciones nos habla de la presunción de inocencia, solo se está dando inicio a la investigación y es más adelante cuando se va a dilucidar cual es la realidad. Por tales razones solicito a este honorable Tribunal de conformidad con el artículo 256 de la misma norma procesal, medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, la que el Tribunal considere prudente, esto es por ser un derecho que le asiste a mi representado

Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Le DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSÉ LUIS CASTILLO, apodado “Pan De Leche”, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de La Azulita Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo 1982, analfabeta, hijo de Luís Castillo (v) y de Gladys Ramírez, domiciliado actualmente en la carretera Panamericana en el sector La Macarena Estado Mérida, al lado de un Mercal y la Escuela “La Macarena”, teléfono celular N° 0424-7135603, (pertenece a su progenitor), y 0414-3766224 (pertenece a la tía de nombre Yris Ramírez), por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 primer aparte, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO. Por los hechos según se desprenden del Acta Policial S/N, de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana del día lunes de la misma fecha del Acta, recibieron lIamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como YENNI JARAMILLO, notificando que su ex-pareja de nombre JOSE LUIS CASTILLO se encontraba dentro de su residencia sin autorización. Los funcionarios al llegar a la dirección aportada por la ciudadana, nos entrevistamos con YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, quien les manifestó que su ex-pareja de nombre JOSE LUIS CASTILLO se había introducido dentro de su residencia en horas de la madrugada y que la había obligado a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y se había retirado de la vivienda, y que posteriormente volvió a la residencia como a las 5:40 horas de la mañana aproximadamente del día en curso, y que el mismo se encontraba dentro de la casa en la sala. Los funcionarios le hicieron el llamado a dicho ciudadano, quien se negó a salir de la vivienda, por lo que la ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO les abrió la puerta trasera de la residencia y los autorizó ingresar a la vivienda, donde de inmediato fue informado de la denuncia que había en su contra. Se identificó como JOSÉ LUÍS CASTILLO, trasladándolo hasta la sede del Reten Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia.
Se evidencia al folio 09 de las actuaciones que conforman la causa, Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, por el Experto Profesional I de la Medicatura Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica entre otras cosas que la paciente presenta leve enrojecimiento en piso y paredes de la vagina, e igualmente lesiones que ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.
En este mismo orden de ideas, consta la respectiva denuncia de la ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO en fecha 03 de noviembre de 2008, por ante la Comisaría Policial N° 06, donde indica que su ex pareja JOSÉ LUÍS CASTILLO la agarró a la fuerza y la obligó a mantener relaciones sexuales con él, y luego le dijo que no se atreviera a denunciarlo, que si llegaba a ir preso le iba a ir peor; que no es la primera vez que le obliga a tener relaciones con él y la amenaza.
Así pues, para quien aquí decide, efectivamente la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS CASTILLO, fue en situación de flagrancia or Así pues, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS CASTILLO, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, se acababan de cometer, configurándose un delito en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, a los fines de evitar que se sigan evitando actos de violencia en contra de ésta, de acuerdo con el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por sí mismo o por terceras personas. Así mismo líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 06, a los fines de que realice recorrido periódico por la residencia de la victima, a efecto de mantener su seguridad.

CUARTO: Se impone al imputado JOSÉ LUIS CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 eiusdem, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, y estar domiciliados en el territorio nacional. Así pues, una vez verificada las mencionadas condiciones y se firme Acta donde los fiadores se obliguen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción; presentarlo ante este Tribunal y ante el Ministerio Público cada vez que sea ordenado y, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas por el afianzado si se fugare u ocultare; se hará efectiva la Medida Cautelar emitiéndose la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.