REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002917

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1°, eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PULIDO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.845.789, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No 9.027.046.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar al inicio de la presente investigación en fecha, 06-0.3-2006, por estar la acción encuadrada típicamente en unos de los delitos Contra las Personas, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de LESIONES INTENCIONALES, dependiendo del tiempo de curación de las lesiones sufridas, que determine el informe del Medico Forense, con lo cual se verifica la magnitud de las mismas, la Denuncia Común, que en fecha 05-03-2006, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, interpusiera el ciudadano FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.027.046, residenciado para la fecha de la denuncia en Caño Seco, sector Las Casitas, calle 01, casa No 20, El Vigía, Estado Merida, quien entre otras cosas expuso, que denunciaba al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PULIIDO AVENDAÑO, quien en esa misma fecha 05-03-2006, en horas de la madrugada (l:30am), lo agredió tísicamente con un Machete por el área de sus dos brazos, hecho ocurrido en la entrada al Cementerio, ubicado en Onia, para luego escapar a pie.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

Revisadas las actas que conforman la causa, aparecen las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 05-03-2006, interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIÉRREZ, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en la que manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PULIDO AVENDAÑO.
2.-Acta de Investigación Pena!, de fecha 23-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Merida; dónele dejan constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva.
3.- Inspección No 0743, de fecha 23-06-2006, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalisticas, Sub-Delegacíón El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
4.-Acta de Investigación Policial, de fecha 28-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se presento el ciudadano FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No 9.027.046, manifestando que el nombre que dio al momento de la denuncia no es el de la persona que lo agredió sino de un hermano y que el estaba confundido y que la identidad de la verdadera persona que lo lesiono es JOSÉ LUIS PULIDO AVENDAÑO, de lo cual estaba completamente seguro ya que había observado a esta dos personas y había reconocido a quien el día de los hechos lo agredió, dejando constancia igualmente que por informaciones recibidas de los familiares del investigado, dicho ciudadano había fallecido e! día 03-06-2006, en un accidente vial ocurrido en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se presento el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PULIDO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.579.617, quien manifestó que desconocía los hechos investigados y que ya había sido aclarada la equivocación con la parte agraviada.
6.- Auto de Avocamiento, de fecha 02-06-2008, emitido por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, ante el recibo de la presente Investigación Penal, previa instrucciones de la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes.

De ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, no calificadas, observándose que no aparece en las actas el informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal que se hubiere practicado en la persona de la víctima FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIERREZ, necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual constituye –al decir de la Representación Fiscal- la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y Los Delitos Contra las Personas establecidos en la Legislación Penal Venezolana.

Se evidencia así mismo, del Acta de Defunción No 138, de fecha 04-06-2006, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, inserta a los folios 15 y su vuelto, que el ciudadano JOSÉ LUIS PULIDO AVENDAÑO, contra quien se instruye la presente causa, falleció el día 03.06.2.006, en un accidente vial ocurrido en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1, eiusdem. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el hecho de la muerte del imputado, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, ya que tal circunstancia aparece fehacientemente acreditada mediante la correspondiente acta de defunción. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PULIDO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.845.789, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ORLANDO CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No 9.027.046.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, y 48, ordinal 1°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.