REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002957
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha dirige el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 y 413 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo prescrito en el artículo 323 eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición,. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE, venezolano, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha: 23.03.1.966, soltero, agricultor, residenciado en Caño Arena, calle principal, casa sin número, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.047.893 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FLOR MARQUEZ YBARRA, venezolana, de 43 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No 9.202.564, residenciada en Caño Arena, vía principal, casa sin número, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha, 05-08-2006, al recibir procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FLOR MARQUEZ YBARRA, por estar la acción encuadrada típicamente en unos de los delitos Contra las Personas, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la Repúblioca Bolivariana de Venezuela, señalando en su denuncia, entre otras cosas, que el día sábado 23.07.2005, a eso de las 06:00 p.m., su yerno de nombre JOSE GREGORIO ALTUVE y su hija MARTARI MARQUEZ, quienes viven en su casa, se llevaron a su hija menor FLOR COROMOTO MARQUEZ de 12 años de edad y llegaron como a las 11:00 p.m. lo tres borrachos, y cuando ella le reclamó a su yerno, éste la agarró por el cuello a quererla ahorcar.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
Revisadas las actas que conforman la causa, aparecen las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 05-08-2005, interpuesta por la ciudadana MARIA FLOR MARQUEZ YBARRA, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en la que manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE.
2.-Acta de Investigación Pena!, de fecha 26-08-2005, suscrita por el Sub-inspector JOSE RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Merida; dónele dejan constancia de la entrevista recibida a la ciudadana MARQUEZ MARTHA EDITH, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.320, residenciada en Caño Arena, Vía Panamericana, casa No. DD-84, El Vigía, Estado Mérida.
3.- Acta de Investigación Pena!, de fecha 27-08-2005, suscrita por el Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Merida; dónele dejan constancia de la entrevista recibida a la ciudadana FLOR COROMOTO QUINTERO MARQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 12 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.552.909, residenciada en Caño Arena, Carretera Panamericana Vía Guayabones, casa No. DD-84, Estado Mérida, debidamente acompañada por su representante legal MARQUEZ YBARRA MARIA FLOR (progenitora)..
4.- Inspección No 1104, de fecha 24-08-2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalisticas, Sub-Delegacíón El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 26-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se verificó la identificación plena del investigado JOSE GREGORIO ALTUVE, así como de los registros policiales que presenta.
De ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, no calificadas, observándose que no aparece en las actas el informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal que se hubiere practicado en la persona de la víctima MARQUEZ YBARRA MARIA FLOR, necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual imposibilita realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y Los Delitos Contra las Personas establecidos en la Legislación Penal Venezolana.
Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1, eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, ya que tal circunstancia aparece fehacientemente acreditada mediante la correspondiente acta de defunción. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE, venezolano, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha: 23.03.1.966, soltero, agricultor, residenciado en Caño Arena, calle principal, casa sin número, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.047.893 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FLOR MARQUEZ YBARRA, venezolana, de 43 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No 9.202.564, residenciada en Caño Arena, vía principal, casa sin número, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.
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