PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002978
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha doce (12) de los corrientes dirigen las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitan que este órgano jurisdiccional en funciones de Control decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO D’VICENTE RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, operador de máquinas, titular de la cédula de identidad No V-13.281.955, residenciado en el sector Aroa I, calle 3, casa No. 24, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio inicio a la presente investigación en fecha, 02-08-2005, el Ministerio Público, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra La Propiedad establecido en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, vista la Denuncia interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano WILFREDO D’VICENTE RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, operador de máquinas, titular de la cédula de identidad No V-13.281.955, residenciado en el sector Aroa I, calle 3, casa No. 24, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día anterior a esa fecha, a eso de las 09:00 p.m., iba caminando por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de El Vigía, cuatro jóvenes iban detrás de él, cuando de repente sintió un golpe por detrás de la nuca, cayó al suelo y cuando se despertó no tenía su cartera, que en la misma habían Bs. 170.000,00 en efectivo y dos cédulas de él, una vencida y otra nueva, 2 cartás médicas y su licencia de conducir.
3. Fundamentos de hecho y de derecho.-
Revisadas las actas que conforman la causa, aparecen las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 01-08-2005, interpuesta por el ciudadano WILFREDO D’VICENTE RIVAS, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en la que manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por cuatro jóvenes quienes venían detrás de él la noche anterior, como a las 09:00 p.m., cuando él caminaba cerca del Terminal de Pasajeros de El Vigía, de repente sintió un golpe en la nuca, cayó, y cuando despertó no tenía su cartera, en la cual habían Bs. 170.000,00 nen efectivo, dos cédulas de identidad de él, una vencida y la otra nueva, dos cartas médicas y su licencia de conducir.
2.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 02.08.2005, proferida por la Fiscal (P) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad.
3.-Acta de Investigación Pena!, de fecha 10-08-2005, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación PARADA JESÚS RAMON y Agente LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Merida; dónele dejan constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva.
3.- Inspección No 1044, de fecha 10.08.2005, practicada por los funcionarios Agente de Investigación PARADA JESÚS RAMON y Agente LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Merida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
De ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, ni la víctima en su denuncia, ni como resultado de las diligencias de investigación, se logró la identificación del (los) presunto(s) autor(es) de los hechos investigados, ni se obtuvieron elementos de convicción que permitan sustentar razonablemente acusación alguna en la presente causa.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la imposibilidad material , en virtud del transcurso del tiempo para lograr la identificación del(los) imputado(s) y para incorporar nuevos hechos a la investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal y procedente en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conbformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO D’VICENTE RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, operador de máquinas, titular de la cédula de identidad No V-13.281.955, residenciado en el sector Aroa I, calle 3, casa No. 24, El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Y 455 DEL Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.
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