PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002813


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002813, seguida contra el ciudadano ELIS ORANGEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYANDU DAVILA RAMIREZ, en virtud de la acusación presentada por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales (A) y (P), respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 21 de octubre del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ELIS ORANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de La Palmita, Estado Mérida, hijo de Angel Horacio y Meris Solina Márquez, titular de la cédula de identidsad No. V-15.468.007, nacido en fecha 01.06.1980, de 28 años de edad, casado, chofer, residenciado en San Juan de Lagunillas, calle Víctor Daniel Peña, casa No.02, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. LISETH GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYANDU DAVILA RAMIREZ, venezolana, de 31 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.125, enfermera, casada, nacida en fecha 02.03.1977, residenciada en el sector Los Rosales, vereda 06, casa No. 06, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cometidos en fecha 03 de abril de 2.008, explanados en Acta de Denuncia, suscrita por la presunta víctima NAYANDU DAVILA RAMIREZ, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que su marido ELIS ORANGEL RODRÍGUEZ, se ha dado a la tarea de ofenderla constantemente con palabras obscenas, que la trata de puta, rata, zorra, y muchas otras ofensa, y que además la amenaza de muerte, que ha llegado a su lugar de trabajo ubicado en la Clínica Vida y Salud, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde ella se desempeña como enfermera, la espera en la salida, donde la ofende y la acosa; y que así mismo le dice cosas a su hijos para ponerlos en su contra, que incluso ha llegado a ofender también a su mamá, a consecuencia de todo lo cual manifiesta entirse atemorizada, ya que teme por su vida y la de su familia.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
TESTIMONIALES.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, NAYANDU DAVILA RAMÍREZ, venezolana, de 31 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.125, enfermera, casada, nacida en fecha 02-03-1977, residenciada en el sector Los Rosales, vereda 06, casa No. 06, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos investigados; de allí que su pertinencia y necesidad.
2) Declaración en calidad de testigo de! niño, ENDY ORANGEL RODRÍGUEZ DAVILA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Ménda, de 11 años de edad, nacido en fecha 01-06-0997, soltero, estudiante, no cedulado, hijo de la denunciante y del imputado, residenciado en Santa Sena de Arenales, Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado; de allí su pertinencia y necesidad.
3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano, YUNIOR GERARDO BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.167.845, de 26 años de edad, soltero, vigilante privado, residenciado en el Barrio A Juro, en la Cruz de la Misión, casa No. 091, El Vigía, Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado; de allí su pertinencia y necesidad.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ELIS ORANGEL RODRÍGUEZ, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.