PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0030015
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8°, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y en la misma aparece como víctima el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, de 49 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.077.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público, la Denuncia que en fecha 12.07.005, interpusiera el ciudadano ECHEVERRIA MOLINA GERARDO ENRIQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 21.11.1968, funcionario público, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-10.108.431, residenciado en Urbanización La Mata, Mérida, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Razones de hecho y de derecho
De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia, de fecha 12-07-2005, interpuesta por el ciudadano GERARDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, antes identificado, ante la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denuncia la desaparición del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA con el vehículo propiedad de la empresa donde laboraba.
2.- Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 12-07-2005, suscrita por e! Funcionario Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde señala que realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, donde incluyó como Solicitado el vehículo antes mencionado.
3.- Memorándum No. 9700-230-4152, de fecha 12-07-2005, elaborado por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalística. Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde dejan constancia que el vehículo fue incluido en el sistema de SIIPOL, como solicitado.
4.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 12-07-2005, suscrita por el funcionario Inspector LUIS JIMÉNEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. donde deja constancia que por ante ese despacho compareció de manera espontánea el ciudadano GERARDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, informando que su hermano de nombre ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, apareció en el interior del vehículo sin signos vitales en la Carretera Rafael Caldera, se trasladaron al sector Puente Bolero, de la carretera Rafael Caldera, vía El Vigía a Mérida, donde verificaron que efectivamente en la parte baja, subiendo a mano izquierda aproximadamente a 50 metros de la carretera, se encontraba el vehículo marca Fiat. modelo Uno Placas XKB-269, y en su interior se encontraba el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, sin signos vitales, en el lugar se encontraba una comisión de Tránsito del Puesto de Estanquez, realizando el levantamiento del cadáver debido a que se trataba de un hecho materia de su competencia.
5.- Acta Policial S/N, de fecha 12-07-2005, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) No. 4147, JOSÉ VICENTE RUJANO CONTRERAS, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Estanques. Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó a la carretera Doctor Rafael Caldera, sector Puente Bolero, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las 13:00 horas del día 12-07-2005, donde según información de Los Bomberos de la Estación El Peaje El Vigía, se encontraba una persona sin signos vitales a consecuencia de un hecho vial del tipo Vuelco Fuera de la Vía, con saldo de una (01) persona muerta; hecho ocurrido el día 10-07-2005, desconociéndose la hora exacta del hecho, al llegar al lugar se encontraban presentes comisiones de Bomberos y de Impradem, Policía, procedieron a ubicar al médico forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, el cual procedió al levantamiento del cadáver y reconocimiento Médico Legal, el cual se encontraba en el interior del vehículo siendo Identificado el occiso como ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, venezolano, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.077, residenciado en la Urbanización Parque Chama, casa s/n. El Vigía, Estado Mérida, dicho cadáver fue trasladado a la Morgue del Hospital II El Vigia. Seguidamente el Funcionario actuante procedió a graficar el área del accidente, posición final como había quedado el vehículo para ordenar su rescate, siendo las características del vehículo Clase Automóvil, marca Fíat, modelo Uno, tipo Coupe, color Vinotinto, Placas VAT-29M. serial de carrocería ZFA146BS8J0439885, serial de motor 27658040, siendo el propietario del vehículo el ciudadano DENIS RIGOBERTO ECHEVERRIA BLANCO. Según información del ciudadano GERARDO ECHEVERRÍA, se pudo conocer que su hermano se encontraba desaparecido desde el día domingo 10-07-2005, de lo cual tiene conocimiento el CICPC. El Vigía, siendo localizados por los familiares del occiso. Deja constancia que el accidente ocurre en el momento en que el conductor del vehículo circulaba en sentido salida del Túnel Santa Teresa a El Vigía, impacta contra un muro de concreto que se encontraba sobre la calzada, pierde el control saliéndose fuera de la vía y según la distancia observada en su trayectoria, este circulaba a una velocidad no reglamentaria.
6.- Croquis del Accidente, de fecha 12-07-2005, suscrita por el Cabo Primero (TT) No. 4147, JOSÉ VICENTE RUJANO CONTRERAS, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Estanques. Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta del vehículo, posición final del vehículo, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.
7.- Informe No. 9700-230-MF-782, de fecha 13.07.2.005, de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 730, de fecha 13-07-2005, practicada por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, donde señala que la causa de la muerte fue debida al Traumatismo Cráneo encefálico cerrado. Traumatismo Toráxico cerrado complicado y Politraumatismo.
Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, que habiéndose aperturado la presente investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (PERSONA EXTRAVIADA), en virtud de la denunbcia interpuesta en fecha 12-07-2005, por el ciudadano GERARDO ENRIQUE ECHEVERRÍA MOLINA, antes identificado, ante la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denuncia la desaparición del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA con el vehículo propiedad de la empresa donde laboraba, sin embargo, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, se determinó que el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, se produjo a causa de politraumatismos sufridos en accidente automovilístico ocurrido el día domingo 10-07-2005, de lo cual tiene conocimiento el CICPC. El Vigía, siendo localizados [tanto el ciudadano denunciado como desaparecido, como el vehículo donde éste viajaba] por los familiares del occiso, y que el accidente ocurre en el momento en que el conductor del vehículo circulaba en sentido salida del Túnel Santa Teresa a El Vigía, impacta contra un muro de concreto que se encontraba sobre la calzada, pierde el control saliéndose fuera de la vía y según la distancia observada en su trayectoria, este circulaba a una velocidad no reglamentaria, siendo concluyente que se está en presencia de un hecho atípico, no previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito, no existiendo una relación de adecuación entre el hecho acaecido y un tipo penal establecido.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, sin embargo, en criterio de este decidor, el decreto de Sobreseimiento procede además, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que originan la apertura de la investigación penal, como resultado de la investigación realizada, no ocurrió, ya que la muerte del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, ocurre como consecuencia de las lesiones que sufriera a causa de un accidente automovilístico en vehículo que él mismo conducía, siendo él mismo el causante de sus propias lesiones y muerte, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, venezolano, de 49 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.077.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.
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