REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002392

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002392, que se instruye contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Artura Lara (V) y de Maria Teresa Mendez (V), detrás del Super Mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, en virtud de la Acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribucióin de Documentos de esta Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre del corriente año dirigen las ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, explanada oralmente por dicha Representación Fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes

La presente investigación se instruye contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Artura Lara (V) y de Maria Teresa Mendez (V), detrás del Super Mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.321.983, nacido e fecha 28-04-1986, de 21 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio 5 d Julio, calle principal, casa N° 2-64, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-379310.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

La presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 14.02.2.008, proferida por la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, vistas las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62 Mérida, Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, Estado Mérida en las que se informa la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con una (01) Persona Lesionada, hecho ocurrido el día 28.01.2.006, siendo las 07:10 a.m., en la intersección de la Calle 08 con Avenida 11, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Artura Lara (V) y de Maria Teresa Mendez (V), detrás del Super Mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.321.983, nacido e fecha 28-04-1986, de 21 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio 5 d Julio, calle principal, casa N° 2-64, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-379310, y como víctima, el último nombrado FRANK EDUARDO HENAO MORALES.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho

Según escrito recibido a través de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008, las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentan formal acusación en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Artura Lara (V) y de Maria Teresa Mendez (V), detrás del Super Mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.321.983, nacido e fecha 28-04-1986, de 21 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio 5 d Julio, calle principal, casa No. 2-64, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-379310, y como víctima, el último nombrado FRANK EDUARDO HENAO MORALES.

Por auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, se convoca conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia oral que se fija para realizarse el día 14 de octubre del año que discurre, a las 10:30 a.m., ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes.

Luego de dos diferimientos (el 14.10.2008 y el 10 de Noviembre de 2.008), el primero por incomparecencia de la víctima FRANK HENAO MORALES, el segundo por ausencia de la Representación Fiscal y del imputado RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, en fecha 19 de noviembre de 2.008 tiene lugar la audiencia oral y privada correspondiente a la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual.

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, la victima ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, el imputado RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, debidamente asistido por su Defensor Técnico Privado, Abg. YUMAR BRACHO, se dio inicio al acto, informándose a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndose a continuación el derecho de palabra a las partes.

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación presentada mediante escrito recibido a través de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008, en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuyéndole la presunta comisión del delito de delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, haciendo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA para el juicio oral y público, por considerarlo, útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, por la comisión del señalado hecho punible, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público.

Impuesto el acusado de que su declaración constituye un derecho, que conforme a lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, le asiste el derecho de no declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a ello, a hacerlo sin juramento ni coacción de ninguna clase, manifestando acogerse al indicado Precepto Constitucional, quedando identificado plenamente como RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Arturo Lara (V) y de Maria Teresa Méndez (V), Detrás del Súper mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122.

Por su parte la Defensa Técnica Privada, visto el anterior escrito de acusación de la Fiscal en donde ratifica su acusación y explanó los elementos probatorios técnicos, en consecuencia solicita tome en cuenta el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al acuerdo reparatorio, el cual existe en la presente causa y consta en los folios 49 y 50 firmado tanto por su representado, como por la victima, el cual fue firmado en fecha 22-02-2008 y notariado en la Notaria de El Vigía, y consignado ante la Fiscalia en fecha 07-03-2008, solicitando además en su oportunidad el envió de dicho acuerdo agregado a la causa al Tribunal para que se pudiera aprobar por el Tribunal el acuerdo reparatorio y a la vez solicitar se decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8°, eiusdem.

Oídas las exposiciones de las partes, y constatado mediante las exposiciones tanto de la víctima, como del investigado, el consentimiento libre y espontáneo y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está ante un hecho punible de los señalados en el numeral 2° del artículo 40 del Código Penal Adjetivo, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, este decidor al estimar procedente el proyectado Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago por parte del investigado a la víctima, de la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 5.100,00 BF), suma ésta que según lo manifestado en la audiencia por la víctima le fue cancelada en su totalidad en dinero en efectivo y de curso legal en el país, e igualmente consta a los folios 49 y 50, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero del presente año, inserto bajo el No. 48, tomo 19, de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, suscrito entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ y FRANK EDUARDO HENAO MORALES, imputado y víctima en la presente causa, materializándose de esa manera el acuerdo reparatorio proyectado entre ambas partes, al considerar que el mismo cumple con los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio así celebrado.

Así mismo, por cuanto se desprende del mismo documento autenticado anteriormente señalado, el cumplimiento total, en un solo acto por el acusado, del ofrecimiento realizado como acuerdo reparatorio, y constatado que el mismo fue el producto del acuerdo libre y espontáneo de las partes, con pleno conocimiento de sus derechos, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6 y 40, eiusdem. Así se decide.

4.- Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 6°, 40, 282 y 318, numeral 3°, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, y 420, numeral 2°, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Hortensia Rivas, en contra del acusado RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62 Mérida, Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, Estado Mérida en las que se informa la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con una (01) Persona Lesionada, hecho ocurrido el día 28.01.2.006, siendo las 07:10 a.m., en la intersección de la Calle 08 con Avenida 11, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ADMITEN así mismo en su totalidad LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto de la investigación, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber:

EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de Experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines que reconozca en su contenido y firma y a su vez rinda declaración, en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-130, de fecha 31-01-2008, cursante al folio 24 de la causa, practicado en la persona de FRANK EDUARDO HENAO MORALES, de 21 años de edad, quien es la víctima, de allí su pertinencia y necesidad, pues sirve para demostrar que efectivamente se le ocasionaron lesiones cuya curación es superior a 20 días. 2) Declaración en calidad de experto, del Perito Avaluador de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, RAMON ANTONIO RINCON, a los fines que reconozca en su contenido y firma, las actas que suscribe y rinda su testimonio en relación con: a) ACTA DE AVALUO, de fecha 05-02-2008, cursante al folio 25 de la causa, practicado en el vehículo N° 02, es decir la moto, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLlVARES; siendo pertinente y necesaria ya que la experticia se refiere directamente a uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para constatar que efectivamente se produjo la colisión. b) ACTA DE AVALUO, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 79 de la causa, vehículo N° 02 es decir la camioneta, a los fines de determinar el imputado, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES. Siendo pertinente y necesaria ya que sirve para determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba el imputado, por lo que hacen evidente la colisión. 3) Declaración en calidad de Experto, de JOSE ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-076, de fecha 21-02¬2008, cursante al folio 46 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO Y BEIGE, AÑO 1998, PLACAS 26U-GAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3WV337492, SERIAL DE MOTOR 3WV337492, donde se establece que sus seriales se encuentran en estado original, y que no se encuentra solicitado, registrando a nombre de una empresa. Siendo pertinente y necesaria ya que fue practicada sobre uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para determinar la certeza de su identificación. b) EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-077, de fecha 21-02¬2008, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA Y AMAZAKI, MODELO JAGUAR SLK-200, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LNMPCM30870000325, SERIAL DE MOTOR 163FML07001226, donde se establece que sus seriales se encuentran en estado original, y que no se encuentra solicitado. Siendo pertinente y necesaria ya que fue practicada sobre uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para determinar la certeza de su identificación.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Testigo el Cabo Primero, SOTELO JAIMES JUAN JOSE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 62, Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía; a los fines de rendir su testimonio y reconocer en su contenido y firma, las siguientes actuaciones: a) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2008, cursante al folio 02 de la causa, dondE se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como la posibles causas del accidente, según su observación y las informaciones aportadas por los conductores. Siendo por ello pertinente y necesaria útil la declaración ya que fue el funcionario que instruyó la investigación. b) INSPECCION TECNICA, de fecha 28-01-2008, cursante al folio 05 de la cause practicado en el sitio CALLE 08 CON AVENIDA 11, INTERSECCION SECTOR LA INMACULADA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características, de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. c) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO No. 01, cursante al folio 03 de 1, causa; donde se deja constancia del estado del vehículo No. 01 luego de ocurrid el accidente, evidenciándose que presentó daños en el área lateral izquierda. d) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO N° 02, cursante al folio 04 de I causa; donde se deja constancia del estado del vehículo N° 02 luego de ocurrid el accidente, donde señala los daños que este vehículo sufrió producto dE impacto, de allí su pertinencia y necesidad. Circunstancia ésta que pone d manifiesto la colisión entre ambos vehículos. e) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 28-01-2008, cursante al folio 06 de la cause donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y le rastros o evidencias del hecho, entre ellos se grafica claramente la existencia d una señal de PARE exactamente en la ruta del vehículo N° 01, así como I posición final del vehículo moto ya que el otro vehículo, es decir la camioneta fu movido por su conductor para trasladar al lesionado. 2.- Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, FRANK EDUARDO HENA( MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.321.983, nacido e fecha 28-04-1986, de 21 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio 5 d Julio, calle principal, casa N° 2-64, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-379310: Siendo pertinente y necesario ya que tiene conocimiento de los hechos investigados por haberlos presenciado, ya que conducía el vehículo N° 02 resultó víctima de los hechos investigados.

DOCUMENTALES: A ser incorporadas por su lectura conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-130, de fecha 31-01-2008, cursante al folio 24 de la causa, practicado en la persona de FRANK EDUARDO HENAO MORALES, de 21 años de edad, quien es la víctima, de allí su pertinencia y necesidad, pues sirve para demostrar que efectivamente se le ocasionaron lesiones cuya curación es superior a 20 días.
2.- ACTA DE AVALUO, de fecha 05-02-2008, cursante al folio 25 de la causa, practicado en el vehículo N° 02, es decir la moto, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLlVARES; siendo pertinente y necesaria ya que la experticia se refiere directamente a uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para constatar que efectivamente se produjo la colisión.
3.- ACTA DE AVALUO, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 79 de la causa, practicado en el vehículo N° 02, es decir la camioneta, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba el imputado, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLlVARES. Siendo pertinente y necesaria ya que sirve para determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba el imputado, por lo que hacen evidente la colisión.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-076, de fecha 21-02¬2008, cursante al folio 46 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO Y BEIGE, AÑO 1998, PLACAS 26U-GAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3WV337492, SERIAL DE MOTOR 3WV337492, donde se establece que sus seriales se encuentran en estado original, y que no se encuentra solicitado, registrando a nombre de una empresa. Siendo pertinente y necesaria ya que fue practicada sobre uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para determinar la certeza de su identificación. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-077, de fecha 21¬02-2008, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA Y AMAZAKI, MODELO JAGUAR SLK-200, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LNMPCM30870000325, SERIAL DE MOTOR 163FML07001226, donde se establece que sus seriales se encuentran en estado original, y que no se encuentra solicitado. Siendo pertinente y necesaria ya que fue practicada sobre uno de los vehículos involucrados en el accidente y sirve para determinar la certeza de su identificación.

TERCERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio consistente en el pago por parte del investigado a la víctima, de la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 5.100,00 BF), suma ésta que según lo manifestado en la audiencia por la víctima le fue cancelada en su totalidad en dinero en efectivo y de curso legal en el país, e igualmente consta a los folios 49 y 50, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero del presente año, inserto bajo el No. 48, tomo 19, de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, suscrito entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ y FRANK EDUARDO HENAO MORALES, imputado y víctima en la presente causa.

CUARTO: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO LARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.424 nacido en fecha 21-04-43, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, Natural Sincelejo Colombia, hijo de Artura Lara (V) y de Maria Teresa Mendez (V), detrás del Super Mercado Jumbo, casa 36, de color crema en Santa Bárbara Estado Zulia; Teléfono 0275-5554122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO HENAO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.321.983, nacido e fecha 28-04-1986, de 21 años de edad, conductor, residenciado en el Barrio 5 d Julio, calle principal, casa N° 2-64, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-379310.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria