PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002253
AUTO DECISORIO DE PETICIONES DE LAS PARTES

Finalizada la audiencia especial realizada en fecha 18 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002253, que se instruye contra el ciudadano DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes

La presente investigación se instruye contra el ciudadano DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06.12.1970, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.157, residenciado en Caño Seco, Bloque 17, Apartamento 01-05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la misma aparece como presunta víctima la ciudadana ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 11.06.1988, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.848.005, residenciada en Cañño Seco II, Edificio 17, Apartamento 01-05, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción de los hechos objeto de la investigación

Los hechos objeto de la presente investigación referidos en acta policial No 01-67/08, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2do.(PM) ELIGIÓ ZAMBRANO, C/1ro. (PM)ARGENIS MEDINA, C/2do.(PM) QUINTERO YOHANA y Dtgdo.(PM) ARGENIS ZAMBRANO. adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 12, El Vigía, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS EFREN CARRERO 2ERPA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO, quien manifestó que el día miércoles 20/08/08, a las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en el Apartamento en compañía de su concubino DOUGLAS EFREN CARRERO ZERPA, comenzaron a hablar y él le dijo que se iba por una semana de viaje y que ella se fuera para donde su mamá, ya que no quería que estuviera sola en la casa y ella le dijo que no y empezaron a discutir y la tomó por el pelo y la arrastró por el piso, le dio un puntapié y le pegó por las piernas, la tomó por los brazos y la golpeó por varias partes del cuerpo, queriéndola sacar de la casa, que como pudo ella se soltó y se encerró en su cuarto y el se quedó en la sala tomando y escuchando música hasta la once de la noche que salió y se fue; regresó como a las 08:00 de la mañana del día siguiente (21/08/08), siguió tomando y escuchando música. Como a las 10:00 de la mañana la denunciante salió y llamó a su mamá Ana Dolores Arellano y a la madre de su concubino Sireni Zerpa, para contarles lo que había pasado, e igualmente a una amiga de nombre Roxana Ramírez, que ha sido testigo de los insultos y agresiones que ha recibido en otras oportunidades, y cuando regresó, su concubino comenzó a insultarla de nuevo, empezaron a discutir y él le dijo que se tenía que ir de la casa y de repente le dio un golpe con el puño en su boca, rompiéndole el labio inferior. Que en virtud de tal denuncia, se trasladó la comisión policial en compañía de la denunciante, hasta su dirección de habitación, donde se entrevistaron con el denunciado, el cual acompañó a la comisión hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No 12 de El vigía, donde fue dejado recluido a las 5:00 horas de la tarde del día jueves 21/08/08, informando lo conducente a la Orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

3.- De las peticiones de las partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 15.10.2.008 (f. 64-73), la ciudadana SIRENE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.902, residenciada en Urbanización Buenos Aires, Avenida 03, Casa No. 07-58, El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOBANA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.185, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal le sean devueltos: 1.- Una (01) nevera de 27 pulgadas, marca: Generfal Electric, modelo: TFXW27 ALM, serial: 209236, factura No. 1461, de fecha 23.10.1.992 , y 2.- Una (01) planta de sonido Quazat, compuesta por un (01) tocadisco CD=891, modelo: NN 878855, serial: FD IDA 03356; un (01) amplificador modelo CR.71, serial: DR IEA 02034 y sus dos (02) BAFLES, factura No. 1109, de fecha 15 de diciembre de 1.991.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 15.10.2.008 (f.58-62), la abogada en ejercicio YOBANA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.185, en su condición de defensora técnica privada del ciudadano DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, imputado en la presente causa, solicita la revisión de las Medidas de Protección a la Víctima decretadas en la presente causa a favor de la ciudadana ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO conforme al artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 05.11.2.008(f.82), la ciudadana ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO, presunta víctima en la presente causa, solicita de este Tribunal, se mantengan las Medidas de Protección decretadas en su favor en la presente causa conforme al artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,y se declare sin lugar la solicitud de entrega de una nevera por parte de la progenitora del investigado en la presente causa.

4.- Motivación para decidir

Analizadas las actas que conforman la presente investigación, y revisadas las diferentes peticiones y sus anexos, en relación con la petición que dirige la ciudadana SIRENE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, progenitora del presunto agresor en la presente causa DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, referida a la entrega de los bienes muebles constituídos por “1.- Una (01) nevera de 27 pulgadas, marca: General Electric, modelo: TFXW27 ALM, serial: 209236, factura No. 1461, de fecha 23.10.1.992 , y 2.- Una (01) planta de sonido Quazat, compuesta por un (01) tocadisco CD=891, modelo: NN 878855, serial: FD IDA 03356; un (01) amplificador modelo CR.71, serial: DR IEA 02034 y sus dos (02) BAFLES, factura No. 1109, de fecha 15 de diciembre de 1.991.”, invoca la peticionante el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y aduce que tales bienes muebles no son imprescindibles para la investigación. Observa este decidor que, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las distintas formas de violencia contra la mujer, son tácticas de control son el objeto de reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Dentro de esas previsiones, el artículo 21.2 [Constitucional], impone al Estado la carga de producir a través del Poder Legislativo leyes que hagan efectiva la garantía debida a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye precisamente una de las herramientas que el Estado ha creado para hacer efectiva la protección hacia las mujeres, siempre vulnerables ante todo tipo de violencia que se dirija contra ellas. Es por ello que en la llamada “ley de género”, la protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán objetivo del procedimiento en ella previsto. Ello así, ante la vulnerabilidad manifiesta de la mujer, en un medio tradicionalmente patriarcal como ha sido durante muchos años el patrio, la Ley de Género viene a asegurarle, como lo hace el artículo 87, en el numeral 3, la imposibilidad del retiro de los enseres de uso de la familia, independientemente de su titularidad. Por otra parte, la razón le asiste al Ministerio Público en su afirmación de no encontrarse los bienes cuya entrega solicita la peticionante dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido incautados o retenidos con motivo de la investigación. Por todo lo cual, es criterio de este decidor que la materia objeto del reclamo bajo referencia, escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional, y debe la misma dilucidarse a través de la jurisdicción civil, ante la cual habrá de dirimirse la existencia o inexistencia de la comunidad concubinaria, y sus formas de liquidación. Así se decide.

En relación con la revisión que solicita la defensa técnica del investigado de las Medidas de Protección dictadas en favor de la presunta víctima ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima este decidor que las circunstancias que determinaron su decreto por este Tribunal en fecha 23 de agosto del presente año, permanecen inalteradas, por lo que, siendo las mismas como la propia norma señala, de naturaleza preventiva, deben las mismas mantenerse, y declararse sin lugar tal pedimento de la defensa técnica privada. Considera sin embargo quien aquí decide, que en relación a las presentaciones impuestas al investigado conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días, luego de revisar el cumplimiento por el investigado a dichas presentaciones, a través del Sistema Juris 2000, se constata el fiel y cabal cumplimiento del ciudadano DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA a tales presentaciones, por lo que considera procedente ampliar dicho régimen de presentaciones, debiendo cumplir las mismas CADA TREINTA (30) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Así se decide.

Por cuanto las peticiones dirigidas por la presunta víctima ANGELA KARINA BOLERO ARELLANO, ya fueron decididas al resolver las peticiones relativas a la entrega de los bienes muebles anteriormente determinados y a la revisión de las Medidas de Protección dictadas a favor de la presunta víctima en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre las mismas no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

5.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara su incompetencia para conocer del pedimento formulado por la ciudadana SIRENE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ relativo a la entrega de los bienes muebles determinados en su solicitud, al considerar que tal materia es de la competencia de la jurisdicción civil, y en tal sentido exhorta a la prenombrada peticionante a dirigir su reclamo ante un Tribunal de Primera Instancia Civil con jurisdicción territorial en el lugar de su residencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales aplicables al caso. SEGUNDO: Mantiene las medidas de protección a la victima impuestas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24-08-2008 y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa técnica privada.en relación a la revocación de las mismas. TERCERO: Amplia el Régimen de presentaciones impuestas al investigado en la presente causa DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, las cuales a partir de la presente fecha deberá cumplir CADA TREINTA (30) DIAS., para tales efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo informándole lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes legal y formalmente notificadas de la presente decisión conforme alo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria


Abg Jennifer Aymee Sánchez Marquina

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Stria